REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003857
ASUNTO : RP01-P-2014-003857
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 07:27 p.m., en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN SÁNCHEZ y el Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003857, seguida al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, Colombiano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 03/09/1988, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Graciela Rojas, residenciada en Brasil Sector III, Casa N° 06, cerca del Bombeo, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde IAPES; la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone “los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-07-2014, cuando el imputado de autos ingresó al local Comercial Farmatodo y sustrajo varios productos, siendo detenido por el vigilante de dicho local comercial. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra la imputada de autos, Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de Fianza. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, toda vez que dicha pena no supera los ocho (08) años y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta Defensa solicitar muy respetuosamente a este Tribunal la Libertad sin Restricciones, al ciudadano José Luis Rojas, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es de HURTO AGRAVADO, contándose únicamente con un acta de entrevista, suscrita por un ciudadano de nombre José Alejandro Seijas Dionicie, la cual por si sola no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, ya que si bien es cierto hay un acta de denuncia suscripta por la representante de FARMATODO, no es menos cierto que la misma indica en su declaración que no se encontraban en el momento de los hechos, ni cuando lograron la detención del referido ciudadano al igual que el acta policía lo que hace es recoger la información aportada por dicha representante, por lo que esta Defensa reitera la Libertad sin Restricciones a favor del mencionado ciudadano, cabe destacar que llama la atención de esta Defensa que siendo este un local tan concurrido por usuarios no se cuente con la presencia con testigos presenciales que puedan corroborar el dicho, del Funcionario asignado a FARMATODO quien indica haber presenciado los hechos y quien practicara la detención de mi representado, debiéndose haber acompañado de testigos al momento de revisar la cuestionada revisión, a todo evento de compartir el Tribunal lo señalado por esta Defensa en el peor de los casos, pido de igual manera una medidas menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a las establecidas en el Articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mi defendido ha aportado un Domicilio estable con arraigo en el país no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no se desprende de las actas que tengan registro policial alguno y si tomamos en cuenta la entidad de la pena que conllevo el tipo penal imputado por el Ministerio Público, el mismo no supera la pena de diez (10) años, no encontrándose así esta manera acreditado el peligro de fuga, por otra parte en cuanto al peligro de obstaculización, tampoco fue acreditado por el Ministerio Público ya que no se indica de que manera pueda influir mi defendido destruir, modificar u ocultar algún elemento de convicción de lo citado por el Ministerio Público, vale decir que ni siquiera contamos con testigos, pudiendo prosperar la aludida medida no si reiterar la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano José Luis Rojas. Solicito copias simples.” Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente procedimiento; y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial, cursante al folio 1 y su Vto., suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en cómo resultó detenido el imputado de autos. Acta de Denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima, ciudadana Dubraska Yamileth González Molina, cursante al folio 2 y su Vto. Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Alejandro Seijas Dionice, vigilante privado del local comercial Farmatodo; cursante al folio 3 y su Vto. A los folios 7 y 8 y sus Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9 y su Vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 039, practicado a las evidencias físicas incautadas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho, DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (40) unidades tributarias cada unos y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta emitida por la junta comunal del lugar donde habita. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado JOSÉ LUIS ROJAS, Colombiano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 03/09/1988, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Graciela Rojas, residenciada en Brasil Sector III, Casa N° 06, cerca del Bombeo, Cumaná Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en una FIANZA, el cual deberá presentar (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (40) unidades tributarias cada unos y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta emitida por la junta comunal del lugar donde habita. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos quedará recluido en esa sede, hasta tanto se materialice la fianza aquí impuesta, garantizándole sus derechos constitucionales y así se DECIDE. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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