REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003855
ASUNTO : RP01-P-2014-003855
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 3:33 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORAPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-003855; seguida al ciudadano HÉCTOR LUIS PÉREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.547.405, de 52 años de edad, nacido en fecha 09-12-61, natural de Caripe, estado Monagas; soltero, de oficio agricultor, hijo de Josme Pérez e Isabel Rojas, residenciado en el Municipio Ribero del Estado Sucre, Centro Poblado, calle 4, casa N° 187; teléfono 0294-889.54.89. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. CÉSAR GUZMÁN; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Primera. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Primera, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 15-07-2014, aproximadamente a las 3:00 p.m., funcionarios del IAPES, se desplazaban por el sector La Funcia, específicamente por la entrada y avistaron una moto estacionada en la orilla de la carretera y estaban dos ciudadanos que se pusieron nerviosos, se les dio la voz de alto y se les realizó una revisión corporal, incautándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón, varios envoltorios; por lo que en presencia del ciudadano Ismael José Gómez, se le indicó al imputado que sacara lo que tenía en el bolsillo, sacando éste tres envoltorios de papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia granulada de presunto crack, quedando detenido. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Igualmente solicito que se decrete el aseguramiento preventivo de la moto incautada en el procedimiento y sea colocada a la orden de la ONA, conforme a lo establecido en los artículos 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, exponiendo: “Yo soy consumidor. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Esta defensa, no hace oposición al pedimento fiscal, consistente en medida cautelar sustitutiva, solicitando la posibilidad, tomando en cuenta la residencia de mi representado, que dichas presentaciones sean realizadas en la Prefectura de Casanay. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 15-07-2014. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Ismael José Gómez, testigo presencial del hecho. A los folios 10 y 11 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrito por la Dra. Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC; donde se determinó el peso neto de la muestra 1, es de 2 gramos para marihuana y el peso neto de la muestra 2, es de 1 gramo con 400 miligramos, para crack. Al folio 16, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-078, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 17 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado de la moto incautada. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Casanay, por el lapso de seis (06) meses. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS PÉREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.547.405, de 52 años de edad, nacido en fecha 09-12-61, natural de Caripe, estado Monagas; soltero, de oficio agricultor, hijo de Josme Pérez e Isabel Rojas, residenciado en el Municipio Ribero del Estado Sucre, Centro Poblado, calle 4, casa N° 187; teléfono 0294-889.54.89; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Casanay, por el lapso de seis (06) meses. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase al IAPES, indicándosele que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias de esta sede judicial. Líbrese oficio al Prefecto de Casanay. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se decreta el aseguramiento preventivo de la moto incautada en el procedimiento policial efectuado, por lo que se ordena colocarlo a la orden de la ONA; todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas; ordenándose oficiar a la ONA, informándole acerca de lo aquí acordado. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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