REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001758
ASUNTO : RJ01-P-2014-000013

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 4:25 P.M., se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RJ01-P-2014-00013, en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano BRAULIO JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.129.145, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-10-90, de 23 años de edad, hijo de Yolanda Josefina Herrera y José Gregorio Gutiérrez, soltero, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Mundo Nuevo, calle las flores, Parroquia santa Inés, no sabe el N° de su casa, cerca del cementerio, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-799.68.05; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PINEDA CAÑA, (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSÉ SANTANA; el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, éste manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BRAULIO JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA; ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 08 de marzo del 2014, siendo aproximadamente a las 8:00 de la mañana, cuando la víctima se encontraba como taxista fue interceptado por los imputados BRAULIO JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA y ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, por las adyacencias de la subida de Corporiente, sector las parcelas, adyacente al bombeo de agua, quienes le solicitaron un servicio de taxi, procediendo estos a robarlo y posteriormente herirlo con un arma blanca (cuchillo) que desencadenó herida con perforación de pulmón derecho y arteria aorta ascendente. Shock Hipovolémico. Según Protocolo de autopsia realizada por el Dr. Ángel Perdomo Experto Profesional Especialista 1. En este acto le imputo al ciudadano BRAULIO JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 eiusdem, en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PINEDA CAÑA (OCCISO). Solicito al Tribunal se remitan las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal, para continuar con la investigación y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera ajustado a derecho esta defensa solicitara a favor del ciudadano BRAULIO JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, una libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal, en el delito precalificado por el ministerio público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR EN EJECUCIÓN DE UN ROBO. Vale decir, que si hacemos un análisis de las actas que conforman el expediente, la conducta de dicho ciudadano no se subsume en el referido tipo penal. Si bien es cierto que corren insertas a las actuaciones varias actas entrevista suscritas por presuntos testigos y los cuales han sido invocados ante esta sala por el Ministerio Público, no es menos cierto que no hay uno de ellos que haya presenciado los hechos que dieron origen al presente asunto. Basándose únicamente la investigación, en personas desconocidas que por represalias no se identifican plenamente y quienes señalan de manera ligera que unos ciudadanos o sujetos conocidos como Braulio y Antony, son los involucrados en el homicidio del taxista. Bastó con que una persona que obedece al nombre de José, indicara que según uno de estos ciudadanos como lo son Braulio y Anthony, según él, le contaron que habían matado a un chamo el día sábado 08-03-2014 y que de paso, cuando se lo contaron, estaba solo. Siendo estos elementos suficientes para que el Ministerio Público solicitara una orden de aprehensión, la cual, a criterio de quien aquí defiende, no debió ser acogida por el juzgador, por lo que esta defensa, ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe de dicho ciudadano en el hecho investigado es por lo que solicita la libertad sin restricción alguna a favor del mismo. A todo evento, de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa y tomando en cuenta que faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, aunado a que el ciudadano BRAULIO JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, se encuentra asistido por la presunción de inocencia desde esta fase de investigación, al igual que establece la normativa que la privación es la excepción y la regla general la libertad, pudiendo prosperar en el peor de los casos una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; aunado a que mi defendido ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presenta registro policial alguno, no pudiéndose hablar de magnitud de daño causado en este momento ya que se estarían desvirtuando los principios de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad; lo que nos lleva a pensar o a reforzar que en el presente asunto no se encuentra acreditado el peligro de fuga, así como tampoco, el de obstaculización, ay que no se indicó o no se indica ni emergen de las actas de qué manera pueda mi defendido modificar, destruir o alterar alguno de esos elementos citados por la representación fiscal, pudiendo prosperar la aludida medida. Por último solicito tomado en cuenta que dicho ciudadano fue impuesto de la orden de aprehensión que pesaba en su contra en esta Audiencia, se libren los oficios respectivos al ente competente, a los fines de ser excluidos del sistema SIIPOL. Es todo”.

PRONUNCIASMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 08 de marzo del 2014, siendo aproximadamente a las 8:00 de la mañana, cuando la víctima se encontraba como taxista fue interceptado por los imputados BRAULIO JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA y ANTHONY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, por las adyacencias de la subida de Corporiente, sector las parcelas, adyacente al bombeo de agua, quienes le solicitaron un servicio de taxi, procediendo estos a robarlo y posteriormente herirlo con un arma blanca (cuchillo) que desencadenó herida con perforación de pulmón derecho y arteria aorta ascendente. Shock Hipovolémico. Según Protocolo de autopsia realizada por el Dr. Ángel Perdomo Experto Profesional Especialista 1. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, inserta al folio uno (01) del expediente, de fecha 08 de marzo de 2014, realizada por LUIS NORIEGA Detective Jefe adscrito al CICPC. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta en los folios dos y tres (02 y 03) del expediente, de fecha 08 de marzo de 2014, suscrita por el Detective Jefe FIORE NICOLA adscrito al CICPC. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº HS-147, inserta en los folios cuatro y cinco (04 y 05) del expediente, de fecha 08 de marzo de 2014, realizada por los funcionarios Detectives NICOLA FIORES y ADRIAN VALERA adscritos al CICPC. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° HS-148, inserta al folio once (11) y vlto del expediente, de fecha 08 de marzo de 2014, realizada por los funcionarios Detectives NICOLA FIORES y ADRIAN VALERA adscritos al CICPC. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de marzo de 2014, inserta en el folio veintiocho (28) y vlto del expediente, rendida por el ciudadano NELSON. (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de marzo de 2014, inserta en el folio veintinueve (29) y vlto del expediente, rendida por la ciudadana ANDREINA (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta en el folio treinta y uno (31) y vlto del expediente, de fecha 08 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS Y CESAR CARRION adscritos al CICPC. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta en el folio cuarenta y uno (41) y vlto del expediente, de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios NICOLA FIORE, LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS Y CESAR CARRION adscritos al CICPC. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de marzo de 2014, inserta en el folio cuarenta y dos (42) y vlto, rendida por el ciudadano JOSE (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta en el folio cuarenta y tres, cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (43, 44 y 45) del expediente, de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios NICOLA FIORE, LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS, SIMON GARCIA Y CESAR CARRION adscritos al CICPC. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° HS-164, inserta al folio cuarenta y seis (46) y vlto del expediente, de fecha 08 de marzo de 2014, realizada por los funcionarios Detectives NICOLA FIORES y CARRION CESAR adscritos al CICPC. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de marzo de 2014, inserta en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente, rendida por la ciudadana KIMBERLING DEL VALLE CARVAJAL RENGEL. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de marzo de 2014, inserta en el folio cuarenta y nueve (49) y vlto del expediente, rendida por el ciudadano RAFAEL (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de marzo de 2014, inserta en el folio cincuenta (50) y vlto del expediente, rendida por la ciudadana ELVIRA DEL VALLE CARVAJAL RENGEL. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de marzo de 2014, inserta en el folio cincuenta y uno (51) y vlto del expediente, rendida por el ciudadano COLON (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-033, de fecha 11 de marzo de 2014, inserta en el folio cincuenta y dos (52) y vlto del expediente, suscrita por CESAR CARRION, adscrito al CICPC. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 122-2014, de fecha 12-03-2014, inserta en el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO Experto Profesional Especialista I. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 11-03-2014, inserta en el folio cincuenta y seis (56) del expediente, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 eiusdem, en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PINEDA CAÑA (OCCISO); el cual, por haberse realizado en fecha 08-03-2014, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BRAULIO JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.129.145, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-10-90, de 23 años de edad, hijo de Yolanda Josefina Herrera y José Gregorio Gutiérrez, soltero, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Mundo Nuevo, calle las flores, Parroquia santa Inés, no sabe el N° de su casa, cerca del cementerio, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-799.68.05; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PINEDA CAÑA, (OCCISO); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda oficiar al CICPC; para que excluya del sistema de personas solicitadas SIIPOL, al ciudadano BRAULIO JOSÉ GUTIÉRREZ HERRERA, indicándosele en dicho oficio, que el N° de expediente de ese órgano investigador, es el K-14-0174-00738. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETE FIGUEROA BAPTISTA