REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003860
ASUNTO : RP01-P-2014-003860
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado, EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se dicte Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos: ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.656.492, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.676.695, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta y ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.099, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta. Por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA. (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) y VALMY VILLARROEL. (Demás datos a reserva del Ministerio Público). este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 09 de Septiembre del 2013, aproximadamente a la 8:30 horas de la mañana, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, la víctima plenamente identificada anteriormente en compañía de un amigo el ciudadano Valmy Villarroel, quienes vinieron desde el Estado Bolívar a efectuar la compra de unas camionetas marca Toyota, fueron secuestrados por tres sujeto quienes portando armas de fuego los sometieron a bordo de un vehículo Terios color negro en el cual los buscaron para llevarlos a la sede de la empresa Toyota a realizar la compra de dichas camionetas, siendo el caso que una vez que llegan a la sede de la empresa el conductor del vehículo se para en las adyacencias a saludar dos amigos quienes se montaron en dicho vehículo y portado armas de fuego los someten y los llevan a 10 minutos aproximadamente de recorrido en vehículo hasta una vivienda en donde a la víctima el ciudadano Richard Guevara le piden el dinero que traía para comprar dichas camionetas, a quien lo despojaron de varios cheques para cobrar el dinero que traia para comprar las camionetas y posteriormente le manifiestan los secuestradores que no habían podido cobrar los cheques razón por la cual trasladaron hasta el banco BANESCO del Centro Comercial Marina Plaza de Cumaná a la víctima a quien coaccionaron que depositara la suma de un (01) millón quinientos mil (500.000) bolívares fuertes, que era la suma que traía para comprar las camionetas en la cuenta corriente número 0134-0428-31-4281046925 a nombre de REPRESENTACIONES VICTOR 2005 C.A, del banco BANESCO, ya que de no hacerlo matarían a su amigo que quedo secuestrado en el sitio de cautiverio y a la niña y mujer que quienes habían venido a acompañar a las víctimas y estaban alojadas en el hotel con las víctimas, una vez que la víctima efectuó el pago a través de dos depósitos correspondientes a la suma de setecientos cincuenta mil (750.000), cada uno de ellos, al salir del Banco lo abordo uno de los sujetos que lo había plagiado quien le pregunto si había depositado, siendo el caso que la víctima le mostró los dos bauchers de depósito indicándole dicho sujeto que se sentara allí en una silla y que esperara, no retornando más, motivo por el cual al la víctima al detectar la ausencia de los plagiarios abandono el centro comercial y dio parte a las autoridades de inmediato, posteriormente de la cuenta bancaria donde fue depositado el dinero la suma de un (01) millón quinientos (500.000) mil bolívares fuertes por orden de los plagiarios, fue transferido o centrifugado la suma de ochocientos mil 800.000 bolívares fuertes aproximadamente a la cuenta de Alexis Rafael Aguilera Villahermosa en el banco Banesco cuenta número 0134-0055-56-055-10-81-758, de manera fraccionada al día siguiente del secuestro y otros días subsiguientes, cabe destacar que la cuenta de este ciudadano corresponde al banco BANESCO del Estado Sucre y el domicilio del beneficiario de la cuenta que recibió los depósitos y transferencias del dinero producto del secuestro es en la ciudad de Cumaná donde ocurrió el hecho, es todo.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".
De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe este Juzgador verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que: de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA. (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) y VALMY VILLARROEL. (Demás datos a reserva del Ministerio Público).
Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA. (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) y VALMY VILLARROEL. (Demás datos a reserva del Ministerio Público), elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano RICHARD GUEVARA.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario YOED GONZALEZ, adscrito al CICPC-CUMANA.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario YOED GONZALEZ, adscrito al CICPC-CUMANA.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09 DE SEPTIEMBRE DE 2013, suscrita por los funcionarios WOLFAN RODRIGUEZ y YOED GONZALEZ, adscritos al CICPC-CUMANA.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano VALMI JOSE VILLARROEL MARIN.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA.
9.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOATEGUI.
10.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano RICHARD GUEVARA.
11.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOATEGUI.
12.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOATEGUI.
Los datos precedentes enumerados CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, suficientes para estimar, que los imputados de autos, son los autores o participes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual, se llenan los extremos a que se contrae el ordinal 2º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado.
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra dos bienes jurídicamente protegidos como es el derecho a la vida; igualmente por la pena que podría llegar a imponerse que es de diez a diecisiete años de prisión, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diecisiete años.
En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra: ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO, y ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, Por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA. (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) y VALMY VILLARROEL. (Demás datos a reserva del Ministerio Público), y así se decide. Líbrese oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), informándole que una vez aprehendido los referidos ciudadanos deberán ser puestos a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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