REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002209
ASUNTO : RP01-P-2014-002209
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. ADRIANA TORRES CANO, mediante el cual solicita autorización para incinerar la Sustancia Estupefaciente incautada en la causa seguida en contra de la ciudadana MARTHA MATA; pedimento que formula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas; además, agrega que la sustancia en mención, según Experticia Botánica Nº 9700-162-T-0134-14, es: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA, CON UN PESO DEVUELTO DE SETENTE Y UN GRAMO (71 GRS.) CON CIENTO DIEZ MILIGRAMOS (110 MGRS.). Finalmente informa al Tribunal, que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio del Poder Popular en materia de Salud. Este Tribunal Primero de Control, para resolver tal pedimento, observa: Conforme a las previsiones del Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio del Poder Popular en materia de Salud, a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias, para fines terapéuticos o de investigación; más sin embargo, la norma in comento, establece una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada; o no tenga uso terapéutico conocido, o aún teniéndolo, se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas; indicándole, además, el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desea total o parcialmente; según las resultas de la experticia, el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio, bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvia; en consecuencia, atendiendo entonces a lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo, pero dado que la sustancia incautada en la presente causa, conforme al dictamen PERICIAL QUÍMICO N° DO-LC-LR7-DQ/0492-2014 De fecha 20/05/2014 practicada por la experta DRA. HILDANA PACHECO y TTE VICTOR A, RANGEL MORENO, Lic. En Química, ambos adscritos al Laboratorio Central Adscrito al Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual se llegó a la conclusión una vez hecho el peritaje correspondiente realizado los ensayos de coloración y pesajes así como el ensayo confirmatorio, donde se concluyó que la evidencia peritada constituidas por un (01) envoltorio de forma rectangular elaborado en papel de color blanco sellado en sus extremos con grapas en sus dos lados, se observa el sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cumaná en el cual contiene en su interior material vegetal de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante recibido e identificado con el N° 01, no corresponde a ningún tipo de SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, Lo cual concluye que el hecho imputado no constituye delito por ausencia de tipicidad penal.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de destrucción de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento, por cuanto conforme al dictamen PERICIAL QUÍMICO N° DO-LC-LR7-DQ/0492-2014 De fecha 20/05/2014 practicada por la experta DRA. HILDANA PACHECO y TTE VICTOR A, RANGEL MORENO, Lic. En Química, ambos adscritos al Laboratorio Central Adscrito al Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual se llegó a la conclusión una vez hecho el peritaje correspondiente realizado los ensayos de coloración y pesajes así como el ensayo confirmatorio, donde se concluyó que la evidencia peritada constituidas por un (01) envoltorio de forma rectangular elaborado en papel de color blanco sellado en sus extremos con grapas en sus dos lados, se observa el sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cumaná en el cual contiene en su interior material vegetal de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante recibido e identificado con el N° 01, no corresponde a ningún tipo de SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS. Líbrese oficio a la Fiscal Auxiliar Interina Undécima de lo aquí acordado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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