REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002687
ASUNTO : RP01-P-2014-002687
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD
Solicita la Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta con Competencia en Materia Penal a favor del ciudadano ENMANUEL LEÓN ARIAS, a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
ENTRE OTRAS COSAS,…”Siendo que el delito imputado a mis defendidos no acarrea una pena privativa de libertad igual o mayor a los diez (10) años de prisión, que las condiciones económicas de éste, evidenciada por el tipo de vivienda y sitio donde vive, como consta en actuaciones policiales que corren insertas al expediente, infieren que no tiene los medios económicos suficientes para salir del país ni siquiera trasladarse a otro lugar de Venezuela por mucho tiempo, en consecuencia no están dadas las condiciones para que pueda operar el peligro de fuga u obstaculización del proceso y visto que, por decisiones en otras causas por delitos de mayor pena en los límites establecidos, han sido otorgadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en apego al principio de la proporcionalidad y reafirmación de que la privación de libertad es una excepción y no la regla, característica fundamental del sistema penal acusatorio, como lo es el nuestro. Solicitud a usted ciudadano juez, de conformidad en lo establecido en el artículo 250 del Código Procesal Penal, la revisión de la medida de privación preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ENMANUEL DAVID LEÓN ARIAS y su sustitución por una menos gravosa.”
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
En fecha 04-05-2014, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ENMANUEL LEÓN ARIAS, a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET. Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente:
01.- Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal; quienes narran la manera en la cual se realizó el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos.
02.- A los folios 4 y 5 y sus vtos., cursa denuncia interpuesta por las víctimas en la presente causa, quienes narran la manera en cómo ocurrieron los hechos, reconociendo a los imputados de autos, como las personas que las despojaron de sus pertenencias.
03.- Al folio 5, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO JOSÉ NÚÑEZ GONZÁLEZ, quien narra los conocimientos que tiene del hecho, por se testigo presencial del mismo.
04.- Al folio 7, cursa planilla de vehículo depositado en la sede de la policía municipal de esta ciudad.
05.- Al folio 8 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento.
06.- Al folio 9 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-338-14, a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 10, cursa Inspección N° 838, a la moto incautada.
07.- Al folio 11, cursa experticia de avalúo real N° 002, a los teléfonos celulares incautados. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-011, emanado del CICPC,
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración este juzgador, la gravedad de los delitos por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que se afecta de un bien jurídico protegido. En consecuencia al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad. Además considera ente Juzgador que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Preventiva a la Libertad, por el contrario se mantienen vigentes dichas circunstancias. Este tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la Defensora Pública PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta con Competencia en Materia Penal a favor de los ciudadanos ENMANUEL DAVID LÉON ARIAS, y RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 03-05-2014, de conformidad con el Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET.
En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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