REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002657
ASUNTO : RP01-P-2014-002657

CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Julio de dos mil Catorce (2014), siendo las 11:45 a.m, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la sala No. 02-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. MERLYN SÁNCHEZ y del Alguacil JOSE YEGRES, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2014-002657, seguida en contra del imputado YONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.398, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/01/1993, hijo de Marisabel Márquez y José Santiago Guerra, residenciado en Las Colinas de Caigüire, Sector Las Delicias de Caigüire, Calle principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Benilde, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN FRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO ENMANUEL GARCIA CENTENO. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Publica Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, la representación de la Fiscalía Quinta (A) del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA, el imputado YONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, la victima ALBERTO ENMANUEL GARCIA CENTENO. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16/06/2014, cursante a los folios 54 al 61 de la presente causa, en contra del imputado YONNY JOSE GUERRA MARQUEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, que en virtud de hechos ocurridos en fecha 02/05/2014, siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la mañana de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, se encontraban en labores de patrullaje, por la localidad de Cariaco, Municipio Ribero, cuando una persona le comunica que en el sector Pancho Maíz se había producido un robo y que al parecer estaban dos heridos en el hospital, por lo que procedieron a trasladarse al lugar mencionado, al llegar al sitio, había un grupo de personas parados en la vía nacional, específicamente en la posada Divino Niño, quienes indicaron que en ése sector había sucedido un robo de celular, una cadena y un reloj a un adolescente que residía en ése sector y que el mismo había sido herido con una arma de fuego en el brazo izquierdo el cual había sido trasladado en un vehículo particular al hospital de ésa localidad y que los autores del hecho dejaron una moto la cual estaba aparcada al lado derecho de la vía, abandonada y que uno de ellos también estaba herido el cual se había ido caminando hasta el hospital, al obtener esa información, se trasladan hacia el hospital una vez en el área de emergencia del mismo, observo que se encontraban dos ciudadanos heridos por arma de fuego, donde uno el cual se identifico como Alberto García, manifestó que otro ciudadano el cual se encontraba dentro del hospital era uno de los que lo había despojado de sus pertenencias y que el otro se había dado a la fuga el cual dejó una moto abandonada, por lo que procede a dejar en custodia al ciudadano señalado, y a trasladarse al lugar en donde se encontraba la moto, con la finalidad de retirar la misma, y al trasladarse nuevamente al hospital es cuando proceden a realizarle una revisión corporal al ciudadano señalado, no encontrándole nada en su poder, procediendo con la detención del mismo, quedando identificado como YONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, al llegar al comando, se encontraban dos adolescentes, quienes manifestaron que ellos estaban con el adolescentes que había resultado herido y que el ciudadano que estaban bajando de la unidad era el que lo había herido”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, de admitir la presente acusación, esta defensa hace suya las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo esta Defensa solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertada que pesa contra de mi defendido. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano YONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.398, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/01/1993, hijo de Marisabel Márquez y José Santiago Guerra, residenciado en Las Colinas de Caigüire, Sector Las Delicias de Caigüire, Calle principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Benilde, Cumana Estado Sucre; ROBO AGRAVADO EN FRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO ENMANUEL GARCIA CENTENO; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado YONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y en perjuicio de ALBERTO ENMANUEL GARCIA CENTENO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, en virtud de hechos de fecha, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 54 al 61, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: en cuanto a la solicitud de Revisión de medida solicitada por la Defensa este Tribunal por cuanto a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso es inferior a ocho (08) años aunado que la fase de investigación ya concluyo con la presentación del acto conclusivo, considerando quien aquí decide que no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad del presente caso, en virtud de ello este Tribunal acuerda revisar la Medida Privativa de Libertad y sustituirla por una Medida Cautelar a la Privación de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por u lapso de ocho (08) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Jurisdicción, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Es todo. En este estado,
Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga la pena correspondiente a m i defendido y que invoco al favor de mi defendido la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado solicita la imposición inmediata de la pena en contra del acusado de autos”. Es todo.
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN FRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal la pena es comprendida de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la pena comprendida es de tres (03) a seis (06) meses de arresto. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sería de trece (13) años y seis (06) de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de un tercio por cuanto hubo violencia contra las personas, mas la rebaja establecida en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal penal, la cual es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la pena aplicable seria de tres (03) a seis (06) meses, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de un tercio por cuanto hubo violencia contra las personas, mas la rebaja establecida en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal penal, la cual es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, considerando la rebaja de un tercio por la admisión seria de tres (03) meses, por el concurso real del delito según el articulo 86 del Código Penal, se rebaja la mitad lo cual seria de un mes (01) y quince (15) días, y la mitad por la conversión de arresto a prisión según el articulo 89 del Código Penal, seria de veintidós (22) días y doce (12) horas, para una pena definitiva de cuatro (04) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión más las accesorias de ley; y así se decide. POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado YONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.398, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/01/1993, hijo de Marisabel Márquez y José Santiago Guerra, residenciado en Las Colinas de Caigüire, Sector Las Delicias de Caigüire, Calle principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Benilde, Cumana Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO ENMANUEL GARCIA CENTENO, A CUMPLIR LA PENA DE cuatro (04) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que se cumplirá aproximadamente en el año 2019. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio dirigido al Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informándole de las presentaciones del acusado de autos. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA



LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA