REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009890
ASUNTO : RP01-P-2013-009890

DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 02:30, p.m. se constituyó en la Sala Nº 2-B, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. MERLYN SÁNCHEZ y del Alguacil JOSE YEGRES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2013-009890, seguida en contra del ciudadano RENAN JESUS LEON GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.659.759, Residenciado en Ciudad Salud, calle Principal, Manzana B, número 09 de esta ciudad de Cumaná, y Urbanización San Miguel, Calle Cuatro, Vereda 4-B, Nro 42-08 (Dirección de la Madre) Teléfono: 0414-840-9292; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL CARVAJAL DE REINALES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO; el Defensor Público Penal Segundo Abg. PEDRO ROJAS, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19/12/2013, en contra del ciudadano imputado antes señalado, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 24/01/2013, se recibe denuncia de la ciudadana ROSIBEL CARVAJAL DE REINALES en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 02:00 p.m, se encontraba en su residencia Ubicada en el Sector de la Urbanización Ciudad Salud y se presento su vecino el ciudadano RENAN JESUS LEON GUEVARA y sin ningún motivo la amenazo con matarla diciéndole que la iba arrollar con su carro”. Es todo. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ROSIBEL CARVAJAL DE REINALES quien expone: “el no se ha vuelto a meter mas conmigo”.Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerme al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, toda vez que misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que esta Defensa solicita el desistimiento de la acusación y consecuencia el sobreseimiento de la causa”. Es todo.

PRONUNCIOAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado RENAN JESUS LEON GUEVARA identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado RENAN JESUS LEON GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.659.759, Residenciado en Ciudad Salud, calle Principal, Manzana B, número 09 de esta ciudad de Cumaná, y Urbanización San Miguel, Calle Cuatro, Vereda 4-B, N° 42-08 (Dirección de la Madre) Teléfono: 0414-840-9292 ; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL CARVAJAL DE REINALES; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL CARVAJAL DE REINALES. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 28 al 31, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: “No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas” es todo. En este estado,
Se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la suspensión del proceso, una vez el mismo sea acordado por el tribunal, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida”. Es todo.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se oponen a que se decrete la suspensión del proceso y por el contrario la victima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por el ciudadano RENAN JESUS LEON GUEVARA, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano RENAN JESUS LEON GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.659.759, Residenciado en Ciudad Salud, calle Principal, Manzana B, número 09 de esta ciudad de Cumaná, y Urbanización San Miguel, Calle Cuatro, Vereda 4-B, Nro 42-08 (Dirección de la Madre) Teléfono: 0414-840-9292 ; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL CARVAJAL DE REINALES, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- No volver a incurrir a hechos similares que dieron origen a la presente causa. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida; por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Remítase oficio a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano RENAN JESUS LEON GUEVARA. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA



LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA