REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009715
ASUNTO : RP01-P-2013-009715
DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:22, a.m, se constituyó en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Sala N° 2-B, el Juzgado Primero de Control, presidido por el Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. MERLYN SÁNCHEZ y del Alguacil JOSE YEGRES a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ SANTIAGO MARIÑO AGUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.705, de 20 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 01-02-94, soltero, de oficio comerciante, hijo de Pablo De La Cruz Mariño Rodríguez y Argelia Margarita Mariño Aguilarte, residenciado en la avenida Antonio José de Sucre, al lado de la Policía de Cumanacoa, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-812.02.94; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE BENITEZ FIGUERA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, el Defensor Privado Abg. JUAN ALBERTO MERCHAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el numero 26.279, el imputado y la victima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10/01/2014, en contra del ciudadano imputado JOSÉ SANTIAGO MARIÑO AGUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.705, de 19 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 01-02-94, soltero, de oficio comerciante, hijo de Pablo De La Cruz Mariño Rodríguez y Argelia Margarita Mariño Aguilarte, residenciado en la avenida Antonio José de Sucre, al lado de la Policía de Cumanacoa, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-812.02.94; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE BENITEZ FIGUERA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 08/12/2013, cuando el ciudadano CARLOS JOSE BENITEZ FIGUERA se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la Plaza Montes de Cumanacoa, cuando llega el ciudadano JOSE SANTIAGO MARIÑO AGUILARTE, y le solicito que le realizara un servicio de taxi hasta el Sector de San Lorenzo, manifestándole el ciudadano CARLOS BENITEZ, que no podía ya que el estaba ocupado, asumiendo JOSE MARIÑO, una actitud agresiva y hostil en contra del ciudadano CARLOS y comenzó a insultarlo, lo empujo y lo pego contra del carro para luego darle un golpe en la cara. Solicito se admita la presenta acusación así como los medios de pruebas debidamente ofrecidos en el escrito acusatorio”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima CARLOS JOSE BENITEZ FIGUERA, quien expone lo siguiente: “el no se ha vuelto a meter mas conmigo”.Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. JUAN ALBERTO MERCHAN quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas solicito la Suspensión Condicional del proceso en virtud de que mi Patrocinado admite los hechos”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JOSÉ SANTIAGO MARIÑO AGUILARTE, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado JOSÉ SANTIAGO MARIÑO AGUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.705, de 20 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 01-02-94, soltero, de oficio comerciante, hijo de Pablo De La Cruz Mariño Rodríguez y Argelia Margarita Mariño Aguilarte, residenciado en la avenida Antonio José de Sucre, al lado de la Policía de Cumanacoa, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-812.02.94; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE BENITEZ FIGUERA; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 08/12/2013, cuando el ciudadano CARLOS JOSE BENITEZ FIGUERA se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la Plaza Montes de Cumanacoa, cuando llega el ciudadano JOSE SANTIAGO MARIÑO AGUILARTE, y le solicito que le realizara un servicio de taxi hasta el Sector de San Lorenzo, manifestándole el ciudadano CARLOS BENITEZ, que no podía ya que el estaba ocupado, asumiendo JOSE MARIÑO, una actitud agresiva y hostil en contra del ciudadano CARLOS y comenzó a insultarlo, lo empujo y lo pego contra del carro para luego darle un golpe en la cara. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 30 al 35, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “acepto los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada”.
En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, quien acepto los hechos para la suspensión del proceso, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal oída la aceptación de los hechos por parte del imputado, las cuales fueron aceptadas por la victima, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho”. Es todo.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la aceptación de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se opone a que se decrete la suspensión del proceso, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ SANTIAGO MARIÑO AGUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.705, de 20 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 01-02-94, soltero, de oficio comerciante, hijo de Pablo De La Cruz Mariño Rodríguez y Argelia Margarita Mariño Aguilarte, residenciado en la avenida Antonio José de Sucre, al lado de la Policía de Cumanacoa, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-812.02.94; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE BENITEZ FIGUERA. En tal sentido este Tribunal somete al imputado al cumplimiento de Trabajo Comunitario cada dos (02) horas semanales por un lapso de cinco (05) meses, consistente en trabajo de mantenimiento en el Hospital de Cumanacoa “Luis Daniel Beaportuy”, del Municipio Montes, Estado Sucre, se deja constancia que el imputado de autos deberá consignar mediante su Defensor Privado el nombre del Consejo Comunal y los nombres de dos voceros Principales de esa jurisdicción. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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