REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000213
ASUNTO : RP01-P-2014-000213
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD
Solicita la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública y a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ CARABALLO; titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 220.064.313, residenciado en el segundo barrio de plan de la mesa, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre. a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMER DEL VALLE MACGHADO TOVAR para el momento de ocurrir los hechos. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano CARLOS JOSÉ CARABALLO; ENTRE OTRAS COSAS,…” Solicito se examine la medida cautelar, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual aun pesa en la persona de mi representado y, en su defecto, sea la misma sustituida por una menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 242, muy específicamente le del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 Ejusdem.
Permítaseme señalar, que mi defendido, se encuentra privado judicialmente desde fecha 16 de enero de año 2014, teniendo a la fecha de hoy, 08 de junio de 2014, (05) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, sin que a la presente fecha, se haya celebrado el acto de audiencia preliminar.
Cabe señalar, que en fecha 24 de abril de año 2014, siendo la primera oportunidad para celebrarse el acto de audiencia preliminar, la misma fue diferida por no materializarse el traslado y por incomparecencia de víctimas; en fecha 19 de mayo de año 2014, diferido incomparecencia de víctimas, en facha 12 de junio 2014 diferido por representación fiscal y víctimas, en fecha 07 de julio de 2014, diferido nuevamente por no traslado e incomparecencia de víctimas, diferimientos estos no imputables a la defensa, ni a su representado, considerando quien aquí suscribe, que su representado puede ser impuesto de una medida menos gravosas, conforme a las establecidas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, permítaseme respetuosamente señalar, que la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter excepcional y sólo podrá ser aplicada en cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, aunado a que es procedente, cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentren acreditados, no siendo este el caso que nos ocupa, debiendo tomarse en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 236, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vale reiterar, que mi defendido, el día de la audiencia de presentación de detenidos, aportó un domicilio estable, con arraigo en el país, no podemos hablar de pena a imponer ni de magnitud de daño causado, ya que ase estaría desvirtuando la presunción de inocencia, que asiste a mi defendido desde la fase de investigación; no consta en actas, la no voluntad de mi representado de someterse al proceso.-
Tampoco existen elementos que hagan presumir o sospechar, que mi defendido, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar alguno de los elementos de convicción, en segundo lugar, en lo que respecta a los testigos y funcionarios policiales, estos testimonios ya fueron obtenidos por la representación Fiscal en la fase de investigación, no encontrándose acreditado el peligro de obstaculización y, así lo ha sostenido la corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal.-
Considera esta Defensa, que los fines del presente proceso, puede garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, como es la contemplada en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo que en atención a lo expuesto, reitero solicitud de MDIADA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme en el artículo 242, numeral 3, 250, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
En fecha 16-01-2014, se celebró AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS JOSÉ CARABALLO, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMER DEL VALLE MACGHADO TOVAR.
Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente,
1.-ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 01/11/2013, rendida por el ciudadano ROBERTS BONILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.551., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 1 y vto.)
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/11/2013, suscrita por el funcionario Detective FRANCISCO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (Folio 06)
3.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 2244, de fecha 01/11/2013, suscrita por los funcionarios: JOSE ESPARRAGOZA Y FRANCISCO RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 07 y su vuelto)
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/11/2013, suscrita por el funcionario Inspector JARVIN AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (Folio 10.)
5.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 072, de fecha 03/11/2013, suscrita por los funcionarios: CARLOS VIDAL Y JARVIN AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 11.)
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-2013, rendida por la ciudadana FRANCIMAR MACHADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (folio 12 al 13.)
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/01/2014, suscrita por el funcionario Inspector JARVIN AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (Folio 32.)
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/01/2014, suscrita por el funcionario Inspector JARVIN AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (Folio 33 al 34.)
9.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13/01/2014, suscrita por los funcionarios Inspector JARVIN AGUILERA, DETECTIVES LUIS ARENA, ALEXANDER ARENAS, CESAR DIAZ Y JOSE DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (Folio 35 y su vuelto)
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 13/01/2014, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 36)
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 13/01/2014, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 37)
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 018, de fecha 13/01/2014, suscrita por el funcionario TSU CARLOS VIDAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 47 Y su vuelto.)
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/01/2014, rendida por el ciudadano LUIS ZAPATA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 49 y su vuelto)
14.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/01/2014, rendida por el ciudadano ROBERTS BONILLA MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (folio 50 y su vuelto)
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/01/2014, suscrita por el funcionario Inspector JARVIN AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (Folio 51.)
16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/01/2014, suscrita por el funcionario detective jefe LEONARDO LOBATON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (Folio 52 al 53 y su vto.)
De esta forma, se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Judicial de Libertad. De igual manera ante los señalamientos de la defensa sobre los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar y manifiesta que no son imputables a su representado; pero es oportuno señalar que dichos diferimientos, en algunos casos, se dieron por la falta de notificación a las víctimas, en tal sentido este tribunal ha hecho lo necesario para que la audiencia preliminar se realice dentro del lapso establecido..
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración este juzgador, la gravedad del delito por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, ROBO AGRAVADO, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que se afecta de un bien jurídico protegido . En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
…. este tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS JOSE CARABALLO, por lo que este Tribunal Primero de Control, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 16-01-2014, de conformidad con el Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMER DEL VALLE MACGHADO TOVAR.
En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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