REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004586
ASUNTO : RP01-P-2007-004586

DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Julio del año dos mil Catorce (2014), siendo las 10:00 A.M., se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de sala Abg. MAYRA CORDOVA y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a la imputada ciudadana EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR, venezolana, de 26 años de edad, nacida en Cumaná en fecha 27 de junio del año 1988, de estado civil soltera, ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.968, residenciada en Cariaco, Barrio Campo Alegre, Calle Dolores Benítez de Luna, casa S/N frente al terminal, Tlf 0414-0935345; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Porte Ilícito de Arma Blanca, Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ROSAL Y MARY CARMEN GONZALEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. Abg. LUIS SANTANA, la Defensora Pública Cuarta en sustitución de la Defensora Pública Quinta Abg. Paola Di Bisceglie, la imputada EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR, y la victima RAFAEL JOSE ROSAL, quienes comparecieron previo citación. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA: quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01-02-2008, cursante a los folios 39 al 43, de la presente causa, en contra de la imputada por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Porte Ilícito de Arma Blanca, Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ROSAL Y MARY CARMEN GONZALEZ. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 09-12-2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, la ciudadana imputada llegó al negocio de la victima armada de un cuchillo agrediendo a la victima y a su pareja con un palo de madera de un metro de longitud aproximadamente y cuatro centímetros de espesor, además de con un arma blanca de 21 cm de largo de los cuales diez corresponden a la hoja metálica del mismo y el cual fue descrito por una experticia de reconocimiento legal N° 635 del 10-12-2007, suscrita por el experto Vicente Rivero, adscrito al área de criminalística del CICPCV, tales agresiones ocasionaron en el ciudadano Rafael Rosal, asistencia médica por 1 día y curación e incapacidad por 8 días, y a la ciudadana Mary González, asistencia médica por 1 día y curación e incapacidad por 6 días, por tales hechos, fue presentada ante el Tribunal Primero de Control, en fecha 11-12-2007, el Ministerio Público plantea la presente acusación en base a diez elementos de convicción recabados mediante la fase de investigación los cuales están descritos en los folios 40 y 41 de la presente causa, igualmente ratifica todos los medios de pruebas descritos que se especifican en el folio 42, se admite la presente acusación en todas y cada una de sus partes y se ordene el pase a Juicio. ”.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano RAFAEL JOSE ROSAL quien expone: el no se ha metido mas conmigo. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representada. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de la ciudadana EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR, venezolana, de 26 años de edad, nacida en Cumaná en fecha 27 de junio del año 1988, de estado civil soltera, ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.968, residenciada en Cariaco, Barrio Campo Alegre, Calle Dolores Benítez de Luna, casa S/N frente al terminal, Tlf 0414-0935345; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Porte Ilícito de Arma Blanca, Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ROSAL Y MARY CARMEN GONZALEZ; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la imputada EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Porte Ilícito de Arma Blanca, Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ROSAL Y MARY CARMEN GONZALEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 09-12-2007, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 46 al 49, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, y se concede el derecho de palabra al acusado de auto, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a la ciudadana EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR, venezolana, de 26 años de edad, nacida en Cumaná en fecha 27 de junio del año 1988, de estado civil soltera, ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.968, residenciada en Cariaco, Barrio Campo Alegre, Calle Dolores Benítez de Luna, casa S/N frente al terminal, Tlf 0414-0935345, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Porte Ilícito de Arma Blanca, Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ROSAL Y MARY CARMEN GONZALEZ, por el lapso de SEIS (06) meses, por dos (02) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Prestar Servicio Comunitario en el Consejo Comunal de Campo Alegre, Cariaco Municipio Ribero . 2.- así como NO volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexas a oficio dirigido a la concejo comunal a los fines de informarle que la imputada EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR, prestara servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Horas Semanales por el lapso de SEIS (06) meses, a fin de que coordine dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. En consecuencia Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines de informarle el cese de las presentaciones de la imputada. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. IVETTE FIGUEROA