REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003763
ASUNTO : RP01-P-2014-003763

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 06:25 p.m., se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. EMILUZ BRITO y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003763, seguida a los ciudadanos ROSA HILDA ROMERO HENRÍQUEZ, venezolana, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.685.656, soltera, hija de Pedro José Romero (f) y Luisa Romero, fecha de nacimiento 03/02/1951, de oficio Ama de Casa, natural de Cumaná estado Sucre; residenciada en la calle Ruiz Pineda, casa N° 47; teléfono 0293-4312365; JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-187.776.613, soltero, hijo de Luisa Inés Romero Henríquez y Eliezer Tineo, fecha de nacimiento 24/11/1986, de oficio Albañil, natural de Cumaná; calle Ruiz Pineda, casa N° 47; teléfono 0293-4312365; MARIELIS EGLET JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.978.629, soltera, hija de Maritza Jiménez y Eleazar Jiménez, fecha de nacimiento 01/01/1991, de oficio estudiante y trabaja como vendedora informal, natural de Cumaná; residenciada en calle Ruiz Pineda, casa N° 47; teléfono 0293-4312365; MIGUEL ALEXIS ROMERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.129.738, soltero, hijo de Luisa Inés Romero Henríquez y Miguel Alexis Cedeño, fecha de nacimiento 30/11/1993, de oficio ayudante en el mercado, natural de Cumaná; residenciado en Luisa Inés Romero Henríquez, y, LUISA YNÉS ROMERO HENRÍQUEZ, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 5.708.808, soltera, hija de Pedro José Romero (f) y Luisa Romero, fecha de nacimiento 21/01/1959, de oficio doméstica, natural de Cumaná; residenciada en calle Ruiz Pineda, casa N° 47; teléfono 0293-4312365. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Defensora Privado Abg. Enrique Luís Marval. Seguidamente se impuso a los imputados de autos, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto al Abg. ENRIQUE LUÍS MARVAL, identificado con el IPSA N° 92.613, con domicilio procesal en la calle Rojas cruce con Avenida Bermúdez, Edif. BND, piso3, Ofic.. 3-4 de esta ciudad de Cumaná, teléfono 0426-5813550, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, presta el Juramento de Ley y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos ROSA HILDA ROMERO HENRÍQUEZ, JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ, MARIELIS EGLET JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, MIGUEL ALEXIS ROMERO HENRÍQUEZ y LUISA YNÉS ROMERO HENRÍQUEZ; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-07-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, siendo las 6:00 a.m., se trasladan hacia la calle Ruiz Pineda de esta ciudad, específicamente detrás del comedor popular, lugar donde reside el ciudadano apodado “El Camburito”, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control; al llegar a dicha vivienda, haciéndose acompañar de testigos siendo recibidos por una ciudadana de nombre LUISA YNÉS ROMERO HENRÍQUEZ, propietaria del inmueble, quien indicó que la persona requerida era su hijo y que no se encontraba en dicha vivienda, no queriendo abrir la puerta de la misma; posteriormente abrió la puerta, ingresando los funcionarios a la misma, avistando a un ciudadano, quien vestía un pantalón tipo bermudas de color azul y una franela de color rojo, el cual intentaba huir conjuntamente con una ciudadana, quien intentó abrir la puerta para que éste se escapara, dándole captura; quedando identificados como JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ y ROSA HILDA ROMERO HENRÍQUEZ. Así mismo, en dicho inmueble se encontraban los ciudadanos MARIELIS EGLET JIMÉNEZ VELÁSQUEZ y MIGUEL ALEXIS ROMERO HENRÍQUEZ. Igualmente se incautó en la habitación sexta, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 90TWO, color negro y plata, serial TX23380, con su respectivo cargador, contentivo de cinco cartuchos calibre 9mm, marca CAVIM, manifestando la ciudadana MARIELIS EGLET JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, que dicha arma de fuego era de su esposo de nombre Silvano José Severino Romero y que el mismo se encuentra laborando en la Guardia del Pueblo en la ciudad de Caracas, no presentando porte ni documentación que acredite propiedad de la misma, procediendo a detenerlos. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de manera separada, libres de coacción y apremio, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. ENRIQUE LUÍS MARVAL, quien manifestó: “Vista la exposición presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y revisadas las actuaciones se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, ni existen suficientes elementos para imputarle a mis defendidos la Posesión Ilegal de Arma de Fuego, por tal motivo solicito a este digno Tribunal se le otorgue Liberta plena sin ningún tipo de restricciones a mis defendidos desde esta misma sala. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 1 y su vto. y 2 y su vto., cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 5, cursa orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por denuncia previa realizada al ciudadano JAVIER ROMERO HENRÍQUEZ. Al folio 6 y su vto y 7 y su vto., cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. A los folios 8 y 9, cursa planilla de vehículos recuperados (motos). A los folios 15 y 16 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento. Al folio 19 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego incautada. Al folio 10 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-263-1023-B-0219-14. A los folios 22 y 23 y su vto., cursa dictamen pericial a los vehículos tipo moto incautados. Al folio 24 y su vto., cursa memorandum N° 9700-174-SDC- emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ, presenta registro policial y los ciudadanos ROSA HILDA ROMERO HENRÍQUEZ, MARIELIS EGLET JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, MIGUEL ALEXIS ROMERO HENRÍQUEZ y LUISA YNÉS ROMERO HENRÍQUEZ, no presentan registro policial. Al folio 25, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Asimismo, por cuanto se desprende de las actuaciones que existe denuncia en la cual se señala al ciudadano JAVIER ROMERO HENRÍQUEZ, como presunto indiciado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que origina que se librara Orden de Allanamiento por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de encontrar armas de fuego u otros objetos de interés criminalísticos, siendo que el resultado de dicho Allanamiento fue la incautación del arma de fuego en el sitio donde habita el ciudadano JAVIER ROMERO HENRÍQUEZ, tal como consta en las actuaciones cursantes, lo que crea suficientes indicios para presumir que el referido ciudadano era el poseedor del arma incautada. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad respecto del imputado JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ; y, para los imputados ROSA HILDA ROMERO HENRÍQUEZ, MARIELIS EGLET JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, MIGUEL ALEXIS ROMERO y LUISA YNÉS ROMERO HENRÍQUEZ Libertad sin restricciones, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-187.776.613, soltero, hijo de Luisa Inés Romero Henríquez y Eliezer Tineo, fecha de nacimiento 24/11/1986, de oficio Albañil, natural de Cumaná; calle Ruiz Pineda, casa N° 47; teléfono 0293-4312365, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ROSA HILDA ROMERO HENRÍQUEZ, venezolana, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.685.656, soltera, hija de Pedro José Romero (f) y Luisa Romero, fecha de nacimiento 03/02/1951, de oficio Ama de Casa, natural de Cumaná estado Sucre; residenciada en la calle Ruiz Pineda, casa N° 47; teléfono 0293-4312365; MARIELIS EGLET JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.978.629, soltera, hija de Maritza Jiménez y Eleazar Jiménez, fecha de nacimiento 01/01/1991, de oficio estudiante y trabaja como vendedora informal, natural de Cumaná; residenciada en calle Ruiz Pineda, casa N° 47; teléfono 0293-4312365; MIGUEL ALEXIS ROMERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.129.738, soltero, hijo de Luisa Inés Romero Henríquez y Miguel Alexis Cedeño, fecha de nacimiento 30/11/1993, de oficio ayudante en el mercado, natural de Cumaná; residenciado en Luisa Inés Romero Henríquez, y, LUISA YNÉS ROMERO HENRÍQUEZ, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 5.708.808, soltera, hija de Pedro José Romero (f) y Luisa Romero, fecha de nacimiento 21/01/1959, de oficio doméstica, natural de Cumaná; residenciada en calle Ruiz Pineda, casa N° 47; teléfono 0293-4312365, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP,. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Jefe de la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa las cuales deberá gestionar por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA