REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003760
ASUNTO : RP01-P-2014-003760
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 5:33 p.m., se constituye en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil JOSE RINCONES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003757, seguida al ciudadano WLADIMIR JOSÉ DÍAZ GUEVARA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.812.437, Soltero, hijo de Yarima Guevara y padre desconocido, fecha de nacimiento 04-01-1996, de oficio Estudiante, natural de San Antonio; residenciado en Carretera Nacional Cumana - Carúpano, Sector Cachamaure, al frente de el Parador Turístico Doña Flores, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ JARABA; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano WLADIMIR JOSÉ DÍAZ GUEVARA, en virtud de los hechos de fecha 08/07/2014, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial “General Francisco Mejía” en la población de San Antonio del Golfo, encontrándose en labores de servicio estando en el área de estacionamiento de dicha estación, cuando se acerca una ciudadana quien dijo ser la Directora del Liceo Bolivariano “Francisco Alemán Parra”, quien tenía en sus manos una careta de las utilizadas en labores de soldadura y tres atornilladores, señalando al otro lado de la carretera a un ciudadano, a quien lo señalaba por haber sustraído los objetos mencionados de un baño ubicado en el comedor de alumnos del mencionado liceo por lo que formulaba su denuncia, en virtud de lo expuesto el funcionario actuante cruza la calle acercándose al ciudadano en cuestión, dándole la voz de alto, e informándole que se le realizaría revisión corporal, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procede a detenerlo quedando identificado como WLADIMIR JOSÉ DÍAZ GUEVARA. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; en perjuicio del Liceo Bolivariano “Francisco Alemán Parra”. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Igualmente, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que se continúe con las investigaciones. Es todo.”
IMPOSICÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar respetuosamente a este digno Tribunal, una libertad sin restricciones a favor del ciudadano Carlos Eduardo Astudillo Márquez, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere, a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe del delito que se le imputa, por lo que solicito de decrete la libertad sin restricciones. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial “General Francisco Mejía” en la población de San Antonio del Golfo, encontrándose en labores de servicio estando en el área de estacionamiento de dicha estación, cuando se acerca una ciudadana quien dijo ser la Directora del Liceo Bolivariano “Francisco Alemán Parra”, quien tenía en sus manos una careta de las utilizadas en labores de soldadura y tres atornilladores, señalando al otro lado de la carretera a un ciudadano, a quien lo señalaba por haber sustraído los objetos mencionados de un baño ubicado en el comedor de alumnos del mencionado liceo por lo que formulaba su denuncia, en virtud de lo expuesto el funcionario actuante cruza la calle acercándose al ciudadano en cuestión, dándole la voz de alto, e informándole que se le realizaría revisión corporal, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procede a detenerlo quedando identificado como WLADIMIR JOSÉ DÍAZ GUEVARA; encontrándose lleno el numeral 1° del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción:: Al folio 1 y vto, cursa Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 2y vto cursa Acta de Denuncia realizada por la ciudadana ZULAY CARRILLO CORONADO, quien es la Directora del Liceo Bolivariano “Francisco Alemán Parra”. Al folio 3 y vto cursa Acta de entrevista a la ciudadana ARMELIS VELÁSQUEZ DE MÁRQUEZ, quien expone el conocimiento que posee sobre los hechos investigados. A los folios 4, 5, 6 y vtos, cursa Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas realizadas a los objetos incautados. Al folio 9 y vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 019, practicada a los objetos incautados. Al folio 10 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-046, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Por lo que se encuentran llenos los extremos 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar con lugar la petición fiscal y declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de libertad sin restricciones; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al ciudadano WLADIMIR JOSÉ DÍAZ GUEVARA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.812.437, Soltero, hijo de Yarima Guevara y padre desconocido, fecha de nacimiento 04-01-1996, de oficio Estudiante, natural de San Antonio; residenciado en Carretera Nacional Cumana - Carúpano, Sector Cachamaure, al frente de el Parador Turístico Doña Flores, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; en perjuicio del Liceo Bolivariano “Francisco Alemán Parra”; conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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