REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003759
ASUNTO : RP01-P-2014-003759

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de Julio de dos mil catorce (2014), siendo las 4:21 P.M., se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-003759, seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER PENOTT REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.701.006, de 32 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 16-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Reparaciones de Celulares, hijo de los ciudadanos Pedro Penott y Luisa Martínez, residenciado en el Sector San Luis 2, Vereda 9, N° 16 Cumaná - Estado Sucre, teléfono 0293-431.06.72. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, el imputado Juan Bastardo previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal, y la Defensora Pública Séptima, Abg. Yuraima Benítez y el Abogado MARIO RUIZ. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, designando el mismo al Abg. MARIO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 171.596, con domicilio procesal en el Calle Santa Rosa, Centro Profesional Santa Rosa, Oficina 8, Cumaná Estado Sucre; manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto, retirándose la Defensora Pública Penal Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ de la Sala de audiencia. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle la Defensora Pública Penal Séptima, Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.



EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALEXANDER PENOTT REYES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Municipal en fecha 07-07-2014, siendo aproximadamente las 3:58 minitos de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la parroquia del barrio EL Valle, cuando se encontraron con una ciudadana quien manifestó en voz altanera que la ayudaran ya que había un ciudadano el cual quería golpearla, la misma se identificó como ELIS FARIAS, y de igual manera manifestó que el ciudadano la estaba amenazando de muerte por mensajes de textos y que quería una formular denuncia en su contra, éste ciudadano mantenía una conducta agresiva en contra dfe la ciudadana y en presencia de la comisión policial la amenazó de muerte, por lo que los funcionarios policiales practicaron la detención del mismo. En razón de esos hechos, esta representación fiscal imputa el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Marisela Astudillo, y solicito se ratifiquen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que se identificó como LUIS ALEXANDER PENOTT REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.701.006, de 32 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 16-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Reparaciones de Celulares, hijo de los ciudadanos Pedro Penott y Luisa Martínez, residenciado en el Sector San Luis 2, Vereda 9, N° 16 Cumaná - Estado Sucre, teléfono 0293-431.06.72; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Mario Ruiz, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público por considerar que las mismas solo van orientadas a proteger a la víctima y a salvaguardar el buen orden de las familias; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, a favor de la ciudadana Carmen Elis Farias, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER PENOTT REYES, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07-07-2014, siendo aproximadamente las 3:58 minitos de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la parroquia del barrio EL Valle, cuando se encontraron con una ciudadana quien manifestó en voz altanera que la ayudaran ya que había un ciudadano el cual quería golpearla, la misma se identificó como ELIS FARIAS, y de igual manera manifestó que el ciudadano la estaba amenazando de muerte por mensajes de textos y que quería una formular denuncia en su contra, éste ciudadano mantenía una conducta agresiva en contra de la ciudadana y en presencia de la comisión policial la amenazó de muerte, por lo que los funcionarios policiales practicaron la detención del mismo. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado LUIS ALEXANDER PENOTT REYES como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: al folio 02 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 03, cursa Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana Elis Farias. Al folio 04, cursa acta de entrevista a la ciudadana Maryuri Córdova. Al folio 05, cursa acta de imposición de Medidas de Protección y seguridad, al imputado de auto. Al folio 02 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 016. al folio 14, cursa Memorandun Nº 9700-174-SDC-S/N, donde se deja constancia que el imputado LUIS ALEXANDER PENOTT REYES no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 239 ejusdem. Ahora bien, conforme a la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera, sin embargo, razonablemente proporcional y procedente solo la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, ya que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la solicitud de ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Elis Maria Farias Bastardo, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER PENOTT REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.701.006, de 32 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 16-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Reparaciones de Celulares, hijo de los ciudadanos Pedro Penott y Luisa Martínez, residenciado en el Sector San Luis 2, Vereda 9, N° 16 Cumaná - Estado Sucre, teléfono 0293-431.06.72; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA