REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003757
ASUNTO : RP01-P-2014-003757
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 6:04 p.m., se constituye en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil JOSE RINCONES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003757, seguida a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO PERFECTO, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.978.264, Soltero, hijo de Pedro Salazar y Santiaga Perfecta, fecha de nacimiento 04-02-1972, de oficio Taxista, natural de Barcelona; residenciado en Sector Astillero, Calle 11, Casa N° 1, Barcelona Estado Anzoátegui; teléfono 0416-583.16.74 (teléfono de la pareja); y, LIGVELIA DEL VALLE AMAYA CALZADILLA, Venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.391.408, Soltera, hijo de Erlandes Calzadilla y Juan Amaya, fecha de nacimiento 04-08-1991, de oficio Estudiante, natural de Puerto La Cruz; residenciado en Las Delicias, Calle Andrés Bello, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ JARABA; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, y la victima de autos, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ARANDA LOPEZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos GILBERTO PERFECTO y LIGVELIA AMAYA CALZADILLA, en virtud de los hechos de fecha 07/07/2014, siendo aproximadamente las 12:05 hora de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores en el Centro de Atención al ciudadano “El Cumbre”, ubicado en la carretera nacional Cumaná – Puerto La Cruz, cuando avistan un vehículo color azul, que se desplazaba en sentido Cumaná – Puerto la Cruz, al cual le dan la voz de alto, que se detuviera a la derecha, la cual acató, bajándose del vehículo dos ciudadanos, un caballero (chofer) y una dama (acompañante), a quienes se le realiza revisión corporal, no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalístico, procediéndose a realizar inspección al vehículo, donde se pudo observar Cuatro (04) aires acondicionados con las características siguientes: 1) Marca FRIGILUX color blanco, modelo ACF14CR, de 14000 BTU/H, serial SN D202105530713712130598; 2) Marca FRIGILUX color blanco, modelo ACF14CR, de 14000 BTU/H, serial SN D202105530713712130488; 3) Marca LG, color blanco, modelo W122CM, de 12000 BTU/H, serial SN 102TAMAA0083; 4) Marca HAIER, color blanco, modelo HWR06XC5, de 6000 BTU/H, serial SN AD09N0E0-200AS5581599 y un motor fuera de borda marca YAMAHA, ENDURO 15, serial 684B, color negro; preguntándoles la procedencia de dichos bienes y solicitándoles que mostraran facturas de compra de los mismos, indicando que no la tenían, que estaban haciendo un viaje a Puerto La Cruz a unas personas pero no sabían sus nombres, por lo que una vez leídos sus derechos constitucionales, quedaron detenidos y plenamente identificados en autos como GILBERTO PERFECTO y LIGVELIA AMAYA CALZADILLA. Se deja constancia que el vehículo donde se encontraban los objetos incautados es el siguiente marca Ford, modelo Fairlane, clase Camioneta, Tipo Ranchera, color Azul, año 77, Placas BBC 521, Serial de Carrocería Alfanumérico AJ40TG61588, Serial de Motor V-8. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ARANDA LOPEZ. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Asimismo, consigno en éste acto copia del RIF de la Empresa REPRESENTACIONES RIMLA 20 C.A, copia fotostática de la factura de los Aires Acondicionados sustraídos, Igualmente, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que se continúe con las investigaciones. Es todo”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta la imputada LIGVELIA DEL VALLE AMAYA CALZADILLA, su deseo de querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Nosotros veníamos por la vía de Santa Cruz Cuando nos pasó un carro y se nos atravesó adelante, se bajaron unos chamos, nos encañonaron montaron todos esos objetos en el carro, se montaron atrás en el carro el carro en donde venían ellos arranco primero, nosotros íbamos atrás y en la parte de atrás de la camioneta en donde nosotros veníamos ellos iban guindados, por Arapito estaba una patrulla parada cuando vio que ellos iban atrás montados echaron hacia delante y dieron la vuelta y nos estaban siguiendo, cuando llegamos cerca de la alcabala los muchachos se lanzaron de la camioneta, cuando llegamos a la alcabala nos pararon y nos pidieron los papeles del carro y de todos los artefactos que había y non dejaron detenidos. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar respetuosamente a este digno Tribunal, una libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere, a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe del delito que se le imputa, por cuanto las facturas presentadas en esta sala de audiencia son copias fotostáticas de originales y una de ellas remarcadas, asimismo, no coinciden los seriales de los objetos recuperados con los objetos que se señalan en la factura, por lo que solicito de decrete la libertad sin restricciones y en al caso de no compartir el criterio de ésta defensa que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 07/07/2014; encontrándose lleno el numeral 1° del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción:: Al folio 1 y vto, cursa Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 4 cursa Planilla de Vehículo Recuperado. A los folios 6, 7 y sus vtos, cursan Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizadas a los objetos incautados. Al folio 8 y vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 018, practicada a los objetos incautados. Al folio 9 cursa Memorando N -13-0174-NA-HS. S/N, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Por lo que se encuentran llenos los extremos 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar con lugar la petición fiscal y declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de libertad sin restricciones; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO PERFECTO, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.978.264, Soltero, hijo de Pedro Salazar y Santiaga Perfecta, fecha de nacimiento 04-02-1972, de oficio Taxista, natural de Barcelona; residenciado en Sector Astillero, Calle 11, Casa N° 1, Barcelona Estado Anzoátegui; teléfono 0416-583.16.74 (teléfono de la pareja); y, LIGVELIA DEL VALLE AMAYA CALZADILLA, Venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.391.408, Soltera, hijo de Erlandes Calzadilla y Juan Amaya, fecha de nacimiento 04-08-1991, de oficio Estudiante, natural de Puerto La Cruz; residenciado en Las Delicias, Calle Andrés Bello, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui; en la presente causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ARANDA LOPEZ, conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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