REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6054

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICCIÓN.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): CONSULTA.-
SOLICITANTE: RAMÓN JOSÉ DÍAZ CARABALLO, C.I. Nº V-3.421.373.-
Domicilio Procesal: Urbanización Charallave, Calle Bermúdez, N° 148, entre la Tercera y Cuarta Calle, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha Tres (03) de Abril de 2014, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud de la Consulta de Ley que dispone el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue elevada a esta Superioridad por el Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en esta Ciudad de Carúpano, actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre su Sentencia Definitiva de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2013, mediante la cual declaró, Primero: “…Con lugar la Interdicción del Ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.883.289; Segundo: Se designa como Tutora Definitiva a la Ciudadana Glenda Providencia Daguar Rojas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.295.104,Tercero: Se designa como Protutora Definitiva a la Ciudadana Iris Violeta Daguar De Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.946.874 y como Integrantes del Consejo de Tutela, se designaron a las Ciudadanas Iris Violeta Daguar De Méndez y Nelly Del Valle Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.946.874 y 4.298.259 respectivamente y Cuarto: El presente decreto de Interdicción debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el Artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado, igualmente debe publicarse en su totalidad por prensa, dentro del lapso indicado en el Artículo 415 del Código Civil”….-
Por auto de fecha Tres (03) de Abril de 2014 este Juzgado Superior, le da entrada a la causa, y se fija para que las partes presenten sus respectivos informes, no haciendo uso de ese derecho el solicitante (F-91 al 92).-
Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2014, la causa es fijada para dictar sentencia (F-93).-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA PETICIÓN FORMULADA:
Mediante escrito, el Ciudadano Ramón José Díaz Caraballo, solicitó la declaratoria de Interdicción de su hijo Juan Carlos Díaz Cedeño, aduciendo lo siguiente:
(Omissis)…Que “en fecha veintidós (22) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), falleció en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la Ciudadana Luisa Josefina Cedeño De Díaz, venezolana, mayor de edad, casada y de este domicilio; quien era su cónyuge para el momento del deceso; y de dicha unión procrearon un hijo de nombre Juan Carlos Díaz Cedeño, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-15.883.289 y de su mismo domicilio y dirección; que en la actualidad cuenta con Treinta y Dos (32) años de edad y vive con él desde la muerte de su madre, acompañó Acta de Defunción y Acta de Nacimiento marcada con las letras “A” y “B”.-
Que, su hijo Juan Carlos Díaz Cedeño, antes identificado, nació con Retardo Mental Moderado, Trastorno Déficit De Atención Con Retraimiento, tal como se evidencia de Informe médico, suscrito por el Dr. Ellis Coronado, Psiquiatra y que acompañó a esta solicitud marcado con la letra “C”; que lo incapacita para administrar sus propios intereses; por lo que acude a ese Juzgado de conformidad con el artículo 395 del Código Civil Venezolano, para solicitar la Interdicción de su hijo JUAN CARLOS DÍAZ CEDEÑO.-
Que, con el fin de comprobar lo antes narrado por él solicito se designe como facultativos a los siguientes especialistas: Maruja Navarro Bravo, quien es Psicólogo Clínico, con dirección den la Calle Libertad, N° 72, Carúpano, Estado Sucre; y Ellis Coronado, Médico Psiquiátrico con dirección en la Vía Aeropuerto de Carúpano, Unidad de Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Carúpano, Estado Sucre.-
Que, solicitó de conformidad con el artículo 396 ejusdem, que ese Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Urbanización Charallave, Calle Bermúdez, Número 148, entre la tercera y cuarta calle, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los efectos de que se interrogara a su hijo JUAN CARLOS DÍAZ CEDEÑO.-
Que, pide a ese Juzgado fije oportunidad para tomar los testimonios de las siguientes ciudadanas: Iris Violeta Daguar de Mendez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-3.946.874 y domiciliada en la Urbanización de Charallave, Carúpano, Estado Sucre, y Nelly del Valle Rojas Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.298.259 y domiciliada en la Urbanización de Charallave, Carúpano, Estado Sucre.- (Omissis) (F-2).-
DE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO A QUO:
Admitida la solicitud en fecha 22 de Marzo de 2012, se ordenó abrir la correspondiente Investigación Sumaria sobre los hechos e interrogar al ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, para lo cual se ordena el traslado y constitución del Tribunal a la residencia de dicho ciudadano, ubicada en la Urbanización Charallave, Calle Bermúdez, N° 148, Entre la Tercera y Cuarta Calle, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; asimismo se ordenó la comparecencia ante ese Juzgado de las Ciudadanas Iris Violeta Daguar de Mendez y Nelly Del Valle Rojas Martínez, a fin de tomarles sus respectivas declaraciones; se designó como Facultativos a la Doctora Maruja Navarro Navarro, Psicólogo Clínico y Ellis Coronado, Médico Psiquiátrico para que examinen al ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño y se ordenó igualmente notificar al Ministerio Público en materia de Familia.- (F-7 y 8).-
DE LA TRAMA PROBATORIA:
El solicitante consigna adjunto a su escrito de solicitud: Copia del Acta de Defunción de la Ciudadana Luisa Josefina Cedeño de Díaz, Copia de la Cédula de Identidad y del Acta de Nacimiento del Ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, Informe Médico del Dr. Ellís Coronado, Médico Psiquiatra.-( F-3 al 6).-
Corre inserta al folio 14, acta de la entrevista judicial realizada al ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño.-
A los folios 17 y 18 del expediente, rielan declaraciones rendidas por los ciudadanos Iris Violeta Daguar de Mendez y Nelly Del Valle Rojas Martínez.-
Al folio 19 del expediente, riela Resumen Psicológico, suscrito por la Lic. Maruja Navarro, Psicóloga Clínico, en el cual señala: Juan Carlos Díaz Cedeño, Adulto de 33 años de edad, ex-alumno de Educación Especial, por presentar Retardo Mental y Severa Dificultad del lenguaje, presenta fallas severas en su proceso cognitivo principalmente de razonamiento, para discernir entre lo bueno y lo malo, es dependiente de su familia, debe estar bajo supervisión por sus limitaciones.-
Corre inserto al folio 20 Informe Psiquiátrico, suscrito por el Médico Psiquiatra, Dr. Ellis Coronado, en el cual refiere: Juan Carlos Díaz Cedeño, 33 años, y en su Impresión Diagnostica señala: Retardo Mental (Severo-Moderado); Trastorno por Déficit de Atención con retraimiento, e indica que ese paciente por su patología mental está incapacitado para ejercer o ejecutar ningún tipo de labor.-
De la Sentencia Interlocutoria en Primera Instancia
En Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de Octubre de 2012, el Juzgado A Quo, Declaró, Primero: La interdicción Provisional del ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, Segundo: Se designó como Tutor Interino del mismo a su padre, Ciudadano Ramón José Díaz Caraballo, Tercero: Se designó como Protutor Interino a la Ciudadana Nelly Del Valle Rojas Martínez y como integrantes del Consejo de Tutela a los Ciudadanos Nelly Del Valle Rojas Martínez e Iris Violeta Daguar de Méndez.- (F-22 al 26).-
A los folios 42, 43 y 45, corren insertas actas suscritas por los designados, mediante las cuales manifiestan aceptar el respectivo cargo para lo cual fueron designados por sentencia.-
Al folio 46 del expediente, corre inserto escrito presentado por las Ciudadanas Nelly Del Valle Rojas Martínez e Iris Violeta Daguar de Mendez, en fecha 22 de Octubre de 2013, y exponen: “Que, en fecha Diecisiete (17) de Junio del presente año 2013, falleció en esa Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Ciudadano Ramón José Díaz Caraballo, quien era venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.421.373, tal y como consta de acta de defunción original que consignaron marcada con la letra “B” y quien era el Tutor Interino y padre del ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño.- Pero es el caso, que el Ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, es huérfano de madre desde la edad de cinco (05) años y el núcleo familiar que ha tenido es el que formo su padre hasta el momento de su muerte con la Ciudadana Glenda Providencia Daguar Rojas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.295.104 y de este domicilio; anexaron Copia Certificada del Acta de matrimonio marcada con la letra “C”.- La cual siempre le ha dado al Ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, el calor de madre que ha necesitado como si fuera la propia madre y para ella es su hijo porque lo crió junto al decujus Ramón José Díaz Caraballo.- Por todo lo antes expuesto, en vista que el Ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, vive y seguirá viviendo junto a la Ciudadana Glenda Providencia Daguar Rojas, es por lo que en su carácter de miembros del Consejo de Tutela, le solicitaron que nombre en la sentencia definitiva del presente juicio de Interdicción, como Tutor Interino del Ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño a la Ciudadana Glenda Providencia Daguar, antes identificada.-
De las pruebas:
Las Integrantes del Concejo de Tutela, Ciudadanas Nelly Del Valle Rojas Martínez e Iris Violeta Daguar de Mendez, promovieron:
Capítulo I: Reproducen el mérito favorable de los autos.-
Capítulo II: Ratificaron en cada una de sus partes el escrito consignado por ellas ante ese Juzgado en fecha 22 de Octubre del presente año, así como también todos los documentos que acompañaron con el mismo.-(F- 62).-
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2013, se admitieron las pruebas presentadas y se fijó el día y la hora para que las Ciudadanas Nelly Del Valle Rojas Martínez e Iris Violeta Daguar de Mendez, comparecieran ante el Juzgado de la Causa para que ratificaran sus declaraciones y de igual forma se convocó a la Ciudadana Glenda Providencia Daguar Rojas para que rindiera declaración.- (F-63).-
En fecha 27 de Noviembre de 2013, compareció ante el Juzgado A Quo la Ciudadana Glenda Providencia Daguar Rojas y aceptó el cargo de Tutor Interino del Ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño.- (F-66).-
De la sentencia definitiva dictada por el a quo:
En fecha fecha 19 de Diciembre de 2013, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, motivada en los siguientes términos:
(Omissis)… Que “tal como se plantean los hechos este Juzgador hace necesario dilucidar lo siguiente: El decreto definitivo de la interdicción, debe fundamentarse y sustentarse en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto. La declaratoria de interdicción produce sus efectos propios; por una parte el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.-
Que, el Artículo 396 del Código Civil, establece: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia”.-Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de demencia realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquel, o en su defecto amigos de su familia.- Así las cosas de la revisión y análisis efectuadas a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber el interrogatorio efectuado a las ciudadanas Nelly Del Valle Rojas Martínez, Iris Violeta Daguar de Méndez y Glenda Providencia Daguar Rojas, en su condición de familiares y amigas de Juan Carlos Díaz Cedeño, así como también el interrogatorio efectuado por ese Operador de Justicia al notado de demencia el día 29 de marzo de 2012 (folios 14), oportunidad en la cual el Juez en virtud del principio de inmediación pudo apreciar sus limitaciones físicas y mentales.-
Que, por otra parte, se observa de los informes médicos emitidos por la Psicóloga Licenciada Maruja Navarro y el médico Psiquiatra Ellis Coronado (médicos facultados y designados por ese Tribunal) han sido conducentes, en razón de que certifican “Retardo Mental severo; trastorno por déficit de atención con retraimiento), concluyendo dicho informe que el evaluado presenta un cuadro clínico incapacitable que no le permite desempeñar roles ni cumplir funciones en su dominio socioambiental, ni ejercer ninguna labor.- Así las cosas, vistos que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, ese Juzgador considera que de la evaluación de todas estas actuaciones apreciadas en su conjunto, concordadas unas con otras, y con el conocimiento propio de quien aquí se pronuncia, no cabe dudas de que existen suficientes motivos para que el notado sea objeto de la figura jurídica de la interdicción, tal como lo prevé el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 396 ejusdem.-
Que, por las razones anteriormente expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 19 de Diciembre de 2013, declaró Con Lugar la solicitud de Interdicción del Ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CEDEÑO y decretó: Primero: la Interdicción Definitiva del Ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.883.289; Segundo: Se designó como Tutora Definitiva a la Ciudadana GLENDA PROVIDENCIA DAGUAR ROJAS, portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.295.104,Tercero: Se designó como Protutora Definitiva a la Ciudadana IRIS VIOLETA DAGUAR DE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.946.874 y como Integrantes del Consejo de Tutela, se designaron a las Ciudadanas IRIS VIOLETA DAGUAR DE MENDEZ y NELLY DEL VALLE ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.946.874 Y 4.298.259 respectivamente y Cuarto: El presente decreto de Interdicción debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el Artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado, igualmente debe publicarse en su totalidad por prensa, dentro del lapso indicado en el Artículo 415 del Código Civil.- (F-74 al 76).-

MOTIVA
Corresponde a esta Instancia en alzada, pronunciarse en consulta, sobre la Interdicción a la que ha sido declarada el Ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.883.289, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2013, cuya denominación actual es la de Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Se observa que en su escrito alega el solicitante entre otras cosas, lo siguiente:
(Omissis)…Que, “de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, solicitó de ese Tribunal la Interdicción de su hijo Juan Carlos Díaz Cedeño, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.883.289, venezolano, mayor de edad, y de su mismo domicilio, y quien es su hijo legítimo, según se evidencia de partida de nacimiento que en copia certificada acompaño a esta solicitud, marcada con la letra “B”.
Que, fundamenta esta solicitud por padecer su hijo de retardo mental moderado, trastorno de Déficit de atención, que lo incapacita para administrar sus propios intereses.- Anexó a esta solicitud Informe Médico en los cuales se determina, que su hijo, presenta retardo mental”.-
Para comprobar los hechos narrados, el solicitante promovió las siguientes pruebas:
- Acta de Defunción de la ciudadana Luisa Josefina Cedeño de Díaz, madre del ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño.-
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-
- Copia de la Cédula de Identidad y del acta de nacimiento de Juan Carlos Díaz Cedeño.-
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-
- Informe médico relacionado con las patologías que padece su hijo el Ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, suscrito por el facultativo Psiquiatra, Dr. Ellis Coronado; de donde se desprende que el notado de demencia padece de Retardo mental moderado y transtorno por déficit de atención con retraimiento.-
Informe al que este juzgador le otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa y por cuanto el mismo está debidamente suscrito por el facultativa que los emite.-
Al folio 14 del presente expediente, riela acta de entrevista que le realizara el Juzgado A Quo al indiciado de interdicción, de la cual se evidencia las limitaciones físicas e intelectuales que padece el Ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño.-
Acta a la que se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido evacuada por el mismo Juzgado de la causa, conforme a derecho.-
- Testimoniales de las Ciudadanas Iris Violeta Daguar de Mendez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.946.874; Nelly del Valle Rojas Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.298.259, los cuales constan en autos.-(f-17 y 18).-
Testimoniales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
- Informe Médico, (Resumen Psicológico) emanado del Médico Psicólogo Maruja Navarro, en donde le diagnostica: retardo mental y severa dificultad del lenguaje, al Ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño.-
Informe a lo que este juzgador le otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa y por cuanto el mismo está debidamente suscrito por la facultativa que lo emite.-
- Informe Médico (Informe Psiquiátrico), emanado del Médico Psiquiatra Ellis Coronado, en donde se le diagnostica Retardo mental Severo-moderada y trastorno por déficit de atención con retraimiento Resumen Psicológico.-
A cuyo Informe Psiquiátrico, este juzgador le otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa y por cuanto el mismo está debidamente suscrito por la facultativa que lo emite.-
Riela a los folios 22 al 25, copia certificada debidamente protocolizada de la sentencia interlocutoria que declaró la interdicción provisional del Ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño; ello en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil.-
Ahora bien, la institución de la Interdicción, se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento Jurídico, en el Capitulo I, del Título X, del Libro Primero de las Personas, de nuestro Código Civil.-
Al respecto, el artículo 393 del Código Civil establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.-

Dispone el artículo 395 ejusdem: “Pueden promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio.”

La doctrina patria define la Interdicción de la siguiente manera: “Es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.-

A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil, contempla desde su artículo 733 al 739 ambos inclusive, el procedimiento a seguir para la declaración de la interdicción.-

De las normas adjetivas arriba citadas se desprende que tiene legitimación activa para solicitar la interdicción de un ciudadano, entre los otros señalados por la ley, cualquier persona a quien le interese.-

Ahora, del estudio del presente expediente, resulta que la interdicción del ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, fue solicitada en prima fase por el ciudadano Ramón José Díaz Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.421.373, quien fuera padre del notado de demencia, según como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas en autos; por lo que se deduce, que el mencionado Ciudadano tenia suficiente legitimación activa para realizar la presente solicitud; pero tal como también consta en autos, el mencionado solicitante lamentablemente fallece durante el desarrollo del presente proceso, según como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que corre inserta al folio 59 de las presentes actuaciones, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.-

Así las cosas, las ciudadanas Nelly Del Valle Rojas Martínez e Iris Violeta Daguar de Méndez, plenamente identificadas en las presentes actas, y en su condición de integrantes del Concejo de tutela de la presente interdicción, solicitan se le designe como Tutor del ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, a la Ciudadana Glenda Providencia Daguar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.295.104, quien fuera la esposa y ahora viuda del Ciudadano Ramón José Díaz caraballo, según como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 40, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dicha ciudadana forma parte del grupo familiar del notado de demencia y siempre le ha dado trato y calor de madre al Ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, quien en consecuencia también posee la suficiente legitimación activa para solicitar la interdicción del mencionado Ciudadano. Así queda establecido.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente:
Que, la Ciudadana Glenda Providencia Daguar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.295.104, está facultada para solicitar, la Interdicción, por ser parte del grupo familiar del notado de demencia, de conformidad con el Artículo 395 del Código Civil.-
Que, la Interdicción solicitada está basada en la causal indicada en los Artículos 395 del Código Civil, tal como se desprende de los informes Médicos que constan en autos, por los estudios realizados al Ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, suscrito por los facultativos: Dra. Maruja Navarro (Médico Psicólogo), Dr. Ellis Coronado (Médico Psiquiatra); de donde se desprende que el Indiciado de interdicción padece de “Retardo Mental”, “transtorno por déficit de atención con retraimiento”; así como las declaraciones rendidas por las declarantes de autos.-
Que, se cumplió con los extremos del artículo 396 del Código Civil, por cuanto: Se interrogó al indiciado, arrojando una condición mental que lo coloca en una situación de discapacitado intelectual y física; evacuándose a las testigos, conocedoras y parientes del indiciado; todo lo cual tiene pleno valor probatorio por adecuarse a las reglas de la Sana Crítica.-

Que, de la averiguación sumaria realizada por el Tribunal de la causa y que exige la disposición del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, resultó positivo que el ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, padece de una enfermedad intelectual que lo incapacita para ejecutar, por si mismo, diligencias y actos de la vida civil, hecho que quedó demostrado con los Informes Médicos los cuales se valoran en todo su vigor, por acogerse a las reglas de la sana crítica del artículo 507 y en aplicación del principio de concordancia establecido en el artículo 510, ambos del Código de Procedimiento Civil y tratándose de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para emitir tales informes.-

Evidenciándose entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, que ha quedado debidamente probado en autos que el Ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, impidiéndole esta situación atender la administración de sus bienes y de proveer sus propios intereses, tal como lo alegara su Padre y solicitante de esta Interdicción.-

Y, por cuanto se observa de las actuaciones realizadas por el Juzgado de la causa, que se ha dado estricto cumplimiento al procedimiento contemplado en los Artículos 733 al 736 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que a la fecha de la presente decisión no media oposición alguna a la solicitud aquí planteada, es por lo que estima este Juzgador, que la presente solicitud de Interdicción, es totalmente procedente.- Así queda establecido.-

Por consiguiente, en virtud de que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la Ciudadana Glenda Providencia Daguar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.295.104, es y ha sido la que conjuntamente con el Ciudadano Ramón José Díaz caraballo, (hoy fallecido), la que ha cuidado y mantenido al Ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño dándole cariño, amor y calor de madre.- En tal sentido, deberá recaer la función de Tutora Definitiva en la persona la Ciudadana Glenda Providencia Daguar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.295.104, por ser la persona que lo tiene a su cargo, manutención y vigilancia, y ser una persona que está en sus plenas facultades físicas y mentales y hábil legalmente.- Así se determina.-


DISPOSITIVA
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del Ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.883.289, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, decretada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cuya denominación actual es la de Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la designación como TUTORA DEFITITIVA del Ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, a la Ciudadana Glenda Providencia Daguar Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.295.104.-
TERCERO: SE CONFIRMA la designación como PROTUTORA DEFINITIVA, a la ciudadana IRIS VIOLETA DAGUAR MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.946.874
CUARTO: SE CONFIRMA, el Consejo de Tutela, integrado por las ciudadanas IRIS VIOLETA DAGUAR MENDEZ, NELLY DEL VALLE ROJAS, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.946.874 y V- 4.298.259 respectivamente.-

Queda así Confirmada, en todas sus partes la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuya denominación actual es la de Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y que subiera a esta alzada por Consulta de Ley.-

Se exhorta al Tribunal A Quo, en razón del imperativo que le impone el Artículo 416 del Código Civil, una vez haya quedado definitivamente firme la presente Decisión, cumplir con lo que establecen los Artículos 414 y 415 Ejusdem; y para que el presente acto sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil correspondiente.-Así Se Decide. -Cúmplase.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Déjese Copia Certificada en este Tribunal, y Remítase el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de la causa, para su cumplimiento y a los fines de acatar lo dispuesto en el Artículo 84 del reglamento Nº 1, Resolución Nº 121220-0656, de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Siete de Julio de Dos Mil Catorce (07-07-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6054.
ORMB/NMG.-