REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 25 de Julio de 2014.
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE N° 6062
PARTES:

DEMANDANTE: JUNIOR RAFAEL VELÁSQUEZ CEDEÑO, C.I. Nº V-16.062.868.-
Domicilio Procesal: Urbanización “Augusto Malavé Villalba”, Bloque 05, Apartamento 01, Piso 01, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Jesús Martínez Navarro, IPSA Nº 33.415.-

DEMANDADO: JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, C.I.N° V-1.913.649.-
Domicilio Procesal: Calle Principal de Casanay, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE VENTA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, Apoderado Judicial del Ciudadano Junior Rafael Velásquez Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.062.868, parte demandante, contra el auto de fecha 23 de Abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA

Riela a los folios 9 al 12 del Expediente, escrito de Pruebas promovidos por el Apoderado Actor, en el cual señala:




Capítulo I: Que, reproduce, ratifica y hace valer en todas sus fuerzas probatorias, el Libelo de la demanda, que riela en el presente Expediente número: 5827-2013, a los folios del 01 al 06, ambos inclusive.-

Que, reproduce, ratifica y hace valer en todas sus fuerzas probatorias, el Documento producido con el Libelo, el cual en copia certificada y marcado con la letra “A” produjo.-Que, esa pruebas documentales son importantes, además de ser pertinentes y necesarias, por cuanto las mismas guardan una estrecha relación con los hechos discutidos en la presente causa, y además del Libelo de la demanda, se desprende con extrema claridad la verdad de los hechos esgrimidos en el presente asunto.-

Que lo cierto es, que su mandante el Ciudadano Junior Rafael Velásquez Cedeño, otorgó por exigencias del Ciudadano José Manuel López Mata, Documento de Venta simulada, sobre un Apartamento de su propiedad, siempre poseído y ocupado por su mandante, para garantizarle con dicha venta simulada, un Préstamo que le había servido facilitar, en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) de la moneda anterior, actualmente la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00).-

Que, de una acuciosa y sana lectura del Documento de venta simulada, que en copia certificada y marcada “A”, es producido con el texto de la demanda, concluyen que están en presencia de una venta viciada de Nulidad Absoluta, por ser violatoria del Orden Público y a las Buenas Costumbres, además de faltar en ella los elementos esenciales a su existencia o validez, a tenor de lo estatuido en el Artículo 1.141 del Vigente Código Civil, vale decir, no existió en su mandante, el “Animus Vendendi”, dado que después de verificada la susodicha venta simulada, su mandante siguió poseyendo y ocupando el inmueble como si nada hubiere sucedido y nunca se verificó la tradición, tomándose igualmente en consideración, que el monto de la venta simulada ascendió a la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) de la moneda anterior, actualmente la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) y el valor real o de mercado del inmueble en cuestión para el momento de la venta simulada, ascendía aproximadamente a la cantidad de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00) de la moneda anterior, actualmente la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00).-

Que, de una sencilla y simple operación aritmética, pueden deducir, que el monto de la venta simulada, ascendió aproximadamente al “Quine coma cuatro por ciento” (15,4%) del valor Real o de mercado del inmueble en referencia, siendo ese hecho definitorio del “Delito de Usura”.-

Capítulo II: Que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 del Vigente Código de procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los Ciudadanas Elys María Malavé, Victoria María Alcalá Navarro, y Sonia Carolina Rodríguez Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.969.005, V-13.075.904 y V-14.977.426 respectivamente.-

Capítulo III: Que, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Informes y a tales efectos solicitó de ese Juzgado se sirva requerir del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Arismendi y Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, copias certificadas del Expediente N° 5054 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, concretamente, los siguientes documentos:

Primero: Del Libelo de la Demanda incoada por el Demandado, el Ciudadano José Manuel López Mata contra su mandante y su anexo, es decir, la letra de cambio demandada en intimación al pago, emitida en fecha 01 del mes de Agosto del año 2006 con fecha de vencimiento en fecha 01 del mes de Febrero del año 2007 y por un valor de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) de la moneda anterior, actualmente la cantidad de Vente Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y el auto de admisión de la demanda.-
Segundo: De la Sentencia Definitivamente Firme proferida en la referida causa signada con el número: 5054.-
Que, esas pruebas documentales son importantes, además de ser pertinentes y necesarias, por cuanto la misma guarda estrecha relación con los hechos planteados en la presente causa, además de probar contundentemente, que para la fecha de interposición de la demanda de Intimación al Pago que incoara el demandado contra su mandante, en fecha 14 del mes de Agosto del año 2009, señalo como domicilio de su mandante el Bloque 05, Piso 01, Apartamento 01-02 de la Urbanización “Augusto Malavé Villalba”, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de manera que el demandado, siempre ha estado en el buen entendido, que su mandante vivía conjuntamente con su Familia en el Apartamento que le había dado en venta simulada o fraudulenta, y que dicho documento para ambos tenía el valor de una Garantía y no de una venta.-

Capítulo IV: Que, en cumplimiento a lo señalado en los Artículos 403, 405, 406, 409, 410 y 416 del Vigente Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de “Posiciones Juradas”, y solicitó se proceda realizar la citación del demandado, el Ciudadano José Manuel López Mata, domiciliado en Casanay, Avenida Principal (Entrada), Casa sin número, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.- Así mismo manifestó que su mandante está dispuesto a absolverlas.- Que a los efectos de la Citación del Demandado, solicitó se comisiones plena y suficientemente al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y pidió se le designara Correo Especial.-

Capítulo V: Que, de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 451 y 454 del Vigente Código de procedimiento Civil, promueve la Prueba de Experticia y en consecuencia solicitó a ese Juzgado, que previa las formalidades de Ley, se fije oportunidad para la designación de los Expertos, con la finalidad de que esos últimos realicen Experticia con el Objetivo de establecer el Precio Real o de Mercado del Inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización “Augusto Malavé Villalba”, Bloque 05, Piso 01, Apartamento 01-02 de, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Del auto recurrido

Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2014, el Juzgado A Quo señaló:

(Omissis)… Que “Vistos los escritos de pruebas presentado por las partes intervinientes en el presente juicio, y por cuanto las pruebas contenidas en el Capítulo I, Capítulo II, del escrito de pruebas de la parte demandada y la del Capítulo I, del escrito de prueba de la parte demandante, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.- Se admite todas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.- En relación, Capítulo II, del escrito de Prueba promovido por la parte demandante, se fijan las 9:00, 9:45 y 10:30, de la mañana, del Quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, para que la demandante Ciudadano Junior Rafael Velásquez Cedeño, o su Apoderado Judicial presenten a las testigos ciudadanas: Elys María Malavé, Victoria María Alcalá Navarro y Sonia Carolina Rodríguez Hernández, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.969.005, V-13.075.904 y V-14.977.426 respectivamente, y de este domicilio.-

Que, con respecto, al Capítulo III, del referido escrito de pruebas de la parte demandante, por cuanto la prueba solicitada es una carga de la parte promoverte consignarla ante el Tribunal, se NIEGA la misma por improcedente, aunado a que no es el medio idóneo solicitar unas copias a través de una prueba de Informes.-

Que, asimismo, con respecto al Capítulo IV, del mismo escrito de prueba, se NIEGA por improcedente de conformidad con el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, en referencia al Capítulo V, del mismo escrito de prueba de la parte demandante, por cuanto el objeto de la experticia no es asunto debatido en el juicio, por lo tanto se NIEGA por Improcedente.-(Omissis) (F-13 y 14).-

De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2014, el apoderado actor apeló del auto anterior.- (F-15).-

Por auto de fecha 29 de Abril de 2014, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir las actuaciones a esta Alzada.- (F-16).-

De las actuaciones ante esta Instancia:

Se recibieron las actas procesales en este Alzada en fecha 23 de Mayo de 2014, y por auto de esa misma fecha se fijó la causa para Informes.-(F-20).-

De los Informes ante esta Instancia
Riela a los folios 21 al 30 del Expediente, escrito de Informes presentado por el apoderado actor, en el cual señala entre otras cosas que:
Omissis…
“…. el Sentenciador del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi incurrió en Error de Juzgamiento, por Falta De Aplicación De Las Normas Contenidas En Los Artículos 395, 396 Y 397 Del Código De Procedimiento Civil y violentando, menoscabando y causando desmedro de los Derechos de su mandante a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.- Que, además de las disposiciones Legales y Constitucionales violadas flagrantemente por el sentenciador del Tribunal a quo, infringió igualmente el “Principio de Legalidad”, consagrado en el artículo 07 del Vigente Código de Procedimiento Civil, que tipifica, que los Actos Procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales.-

Por auto de fecha 09 de Junio de 2014, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-(F-32).-

Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-36).-



RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Instancia en Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace el siguiente análisis:

Se desprende de las presentes actuaciones, que el recurso de apelación que aquí corresponde decidir, fue ejercido contra el auto dictado en fecha 23 de Abril de 2014, por el Juzgado de la causa, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio de “Nulidad de Venta” incoado por el Ciudadano Junior Velásquez, contra el Ciudadano José López, ambos identificados en autos; dicha apelación fue interpuesta en virtud de la negativa del juzgado a quo a admitir las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte actora, específicamente las contenidas en sus Capítulos Tercero, (Prueba de Informe) Cuarto (Posiciones Juradas) y Quinto (Prueba de Experticia).-

Pues bien, en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, la prueba tiene un rol fundamental en el desarrollo del procedimiento, el cual tiene como objeto la búsqueda de la verdad en todo tipo de juicio, con la finalidad primordial de que se imparta justicia, lo cual es la función principal de los órganos jurisdiccionales; siendo la prueba el medio por excelencia para que las partes puedan demostrar los hechos alegados por éstas, tanto en la acción como en la excepción, con el objeto de persuadir al Juez sobre las respectivas exposiciones.-

La doctrina patria define la prueba como: “la demostración de la Verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”…

Los medios de prueba permitidos en nuestra legislación, se encuentran indicados en nuestro Código Civil y Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica la forma y lapsos para promoverlas y evacuarlas; y cuando y cuales son admisibles, o no.-

En este sentido dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 395- “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.-

A los efectos de incorporar al proceso las pruebas aportadas por las partes, para que las mismas sean apreciadas por el juez que conoce del asunto, el Artículo 398 ejusdem dispone:
Art. 398- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.-

En el supuesto de negativa a la admisión de alguna o algunas de las pruebas promovidas por las partes, el artículo 402 ejusdem establece:
Art. 402- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba, habrá lugar a apelación y ésta será oída e ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiera sido evacuada.-

En el caso bajo estudio se observa que en el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte actora, promueve en su Capitulo Tercero, la prueba de informes en lo siguientes términos:

“a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Informes y a tales efectos solicitó de ese Juzgado se sirva requerir del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Arismendi y Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, copias certificadas del Expediente N° 5054 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, concretamente, los siguientes documentos:…
El juzgado A Quo, con respecto a esta prueba, manifiesta:

“…con respecto, al Capítulo III, del referido escrito de pruebas de la parte demandante, por cuanto la prueba solicitada es una carga de la parte promoverte consignarla ante el Tribunal, se NIEGA la misma por improcedente, aunado a que no es el medio idóneo solicitar unas copias a través de una prueba de Informes”.-

La prueba de informes esta contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art. 433- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (Negrillas y subrayado añadidos por este Juzgado Superior).-


En este sentido observa este Sentenciador de Instancia Superior, que si bien es cierto, la prueba de informe promovida por el apoderado actor en el presente asunto, no es ilegal ni impertinente por lo que pueda ser desechada o negada en su admisión; no es menos cierto, que es deber del promovente de la prueba de informe sufragar los gastos que se generen por las copias solicitadas, por lo que considera este sentenciador de Alzada, que en el presente caso existe una inadecuada solicitud de la prueba de informe, ya que el promovente pretende que sea el mismo Tribunal de la causa donde se encuentra el referido expediente Nº 5054, quien se requiera asimismo las referidas copias; cuando puede el mismo solicitante de la prueba de informe, consignar las referidas copias del expediente y hacerla valer en juicio como prueba documental y/o en su defecto solicitar al mismo tribunal de la causa, la revisión del mencionado expediente 5054, ya que éste ha de encontrarse en los archivos del mismo; y en este sentido se debió pronunciar el Juzgado A Quo.-

En virtud de ello estima este Juzgador, que si el apoderado actor quiere servirse de las actas del expediente 5054 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, es deber de éste aportar las copias certificadas del mismo, las cuales deben ser sufragadas por el mismo, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la presente apelación con respecto a este particular de la prueba de informe no puede prosperar. Y Así se decide.-

En relación a la prueba de Posiciones Juradas contenida en el Capitulo Cuarto del escrito de pruebas del apoderado actor, el cual expone:
“….en cumplimiento a lo señalado en los Artículos 403, 405, 406, 409, 410 y 416 del Vigente Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de “Posiciones Juradas”, y solicitó se proceda realizar la citación del demandado, el Ciudadano José Manuel López Mata, domiciliado en Casanay, Avenida Principal (Entrada), Casa sin número, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.- Así mismo manifestó que su mandante está dispuesto a absolverlas.- Que a los efectos de la Citación del Demandado, solicitó se comisiones plena y suficientemente al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y pidió se le designara Correo Especial.-
El juzgado A Quo, al pronunciarse sobre esta prueba, manifiesta:

“….con respecto al Capítulo IV, del mismo escrito de prueba, se NIEGA por improcedente de conformidad con el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, en referencia al Capítulo V, del mismo escrito de prueba de la parte demandante, por cuanto el objeto de la experticia no es asunto debatido en el juicio, por lo tanto se NIEGA por Improcedente”.-
Ante esta promoción de prueba de posiciones juradas, es de observar que el apoderado actor la promueve en atención a lo establecido en los artículos 403,405, 406, 409, 410 y 416, todos del Código de Procedimiento Civil, y todos referentes a la referida prueba de Posiciones juradas; pero que el Juzgado A Quo la niega por “Improcedente”, invocando el artículo 234 ejusdem, lo cual, a criterio de quien aquí decide, no es aplicable en el caso bajo estudio; en virtud de que el promovente no está solicitando que la prueba de posiciones juradas sea evacuada en otro juzgado, que es lo que prohíbe la norma contenida en el citado artículo 234, ya que, lo que solicita el promovente es que al demandado se le cite en su domicilio el cual está ubicado en el Municipio Andrés Mata de este Estado Sucre, y es para la practica de la citación que se le pide al Juzgado A Quo, se comisione al Juzgado del referido Municipio, lo cual es un pedimento totalmente ajustado a derecho y en consecuencia procedente.- En consecuencia la prueba de Posiciones Juradas debe ser admitida y en tal sentido se le exhorta al Juzgado A Quo, libre el respectivo despacho de citación de acuerdo a lo solicitado por el promovente. Así se decide.-
Con respecto a la prueba de Experticia contenida en el Capitulo Quinto del escrito de prueba del Apoderado del demandante, el cual la promueve en lo siguientes términos:
“….de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 451 y 454 del Vigente Código de procedimiento Civil, promueve la Prueba de Experticia y en consecuencia solicitó a ese Juzgado, que previa las formalidades de Ley, se fije oportunidad para la designación de los Expertos, con la finalidad de que esos últimos realicen Experticia con el Objetivo de establecer el Precio Real o de Mercado del Inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización “Augusto Malavé Villalba”, Bloque 05, Piso 01, Apartamento 01-02 de, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre…”.-
A lo que el Juzgado A Quo la negó en los siguientes términos:
“…en referencia al Capítulo V, del mismo escrito de prueba de la parte demandante, por cuanto el objeto de la experticia no es asunto debatido en el juicio, por lo tanto se NIEGA por Improcedente…”
El objeto de la prueba de experticia se encuentra indicado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 451- “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.-
Se observa de autos, que el promovente solicita la realización de una experticia sobre el inmueble el cual fue dado en venta de la cual se pide la nulidad, con el objeto de determinar el precio real del mismo, en virtud de que uno de los motivos por lo cual se demanda la nulidad de dicha venta es por el precio en que fue vendido, que según el demandante este inmueble tiene un precio superior.-
Con relación a la experticia el procesalista Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pag.440, expone:
“Mediante la experticia se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de cierto hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente; Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que las produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la Litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otro experto”.-
Por consiguiente, al estar la prueba de experticia promovida por el apoderado del demandante fundamentada en los artículos 451 y 454 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la experticia promovida se realizará al inmueble de cuya venta se pide la nulidad en el presente juicio, es por lo que considera este Administrador de Justicia, que la misma es procedente en derecho y en consecuencia admisible. En virtud de ello, se admite la prueba de Experticia promovida por el apoderado actor y en tal sentido se Insta al Juzgado de la causa, a fijar la oportunidad para la designación de los respectivos expertos tal como lo dispone el artículo 454 ejusdem. Así se decide.-
En este estado considera este Sentenciador de Instancia Superior, destacar lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la obligación de los Jueces de examinar todo el material probatorio aportado por las partes al proceso; dispone el citado artículo lo siguiente:
Art.509- “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.-
Indica la doctrina, que el incumplimiento de esta norma contraría el Principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable en la sentencia definitiva, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, en cuanto a la prueba de informes contenida en el Capítulo Cuarto del escrito de prueba del demandante, estima este Juzgador, que es al promovente a quien le corresponde aportar las copias certificadas del expediente 5054 de la nomenclatura propia del mismo tribunal de la causa, por cuanto es éste quien tiene la carga de la mencionada prueba, y mal puede solicitársele al mismo Tribunal que se requiera a si mismo dichas copias; por lo que en este sentido la apelación no puede prosperar. En cuanto a las pruebas de Posiciones Juradas, contenida en el Capítulo Cuarto y la prueba de Experticia contenida en el Capítulo Quinto, promovidas por el apoderado del demandante, deben ser admitidas por el Juzgado de la causa, salvo su apreciación en la definitiva; en virtud de haber sido promovidas conforme a derecho. Y en virtud de ello la presente apelación debe prosperar pero parcialmente, tal como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, Apoderado Judicial del Ciudadano Junior Rafael Velásquez Cedeño, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.062.868, contra el auto de fecha 23 de Abril de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la prueba de informes promovida por al Apoderado Judicial del demandante por cuanto en los términos en que planteo la promoción de la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: SE ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas de Posiciones Juradas y la de Experticia, contenidas en los Capítulos Cuarto y Quinto respectivamente del escrito de prueba presentado por el representante judicial del demandante en el presente juicio de Nulidad de Venta.-
CUARTO: SE EXHORTA al Juzgado de la causa a librar despacho de citación a los fines de que la parte demandada sea citada para el acto de las Posiciones Juradas; así mismo se le exhorta a fijar la oportunidad para la designación de los Expertos de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticinco de Julio de Dos Mil Catorce (25-07-2014), siendo las 2:30 p.m, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-



Exp. N° 6062.-
ORMB/NMG.-