REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 5868
PARTES:

DEMANDANTE: GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARCELYS TERESA, C.I.N° V-12.740.242.-
Domicilio Procesal: Avenida Perimetral Rómulo Gallegos, Edificio Residencias TH, Piso 2, Apto 2-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Pedro Luís Hernández, IPSA Nº 8.240.

DEMANDADOS: MILANO ROSAL, MIGUEL ENRIQUE, C.I. Nº V-16.843.115, MILANO ROSAL, LUÍS ENRIQUE, C.I. Nº V-17.407.496, y MILANO PEÑA, FÁTIMA CLARET, C.I. Nº V-17.216.418.-
Domicilio Procesal: De los dos primeros, Urbanización Terrazas Del Sol, Lote D, Apartamento 8-1, Edificio 8, Primera Planta, ubicado en la Urbanización El Maguey, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; De la Tercera: Urb. El Valle, Calle Principal, Vereda 04, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Freddy Bogady, IPSA N° 19.751.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): MERO DECLARATIVA

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de las apelación interpuesta por la Abogada Freddy Bogady, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751, en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos: Miguel Enrique y Luís Enrique Milano Rosal, Fátima Claret Milano Peña, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.843.115, V-17.407.496 y 17.216.418 respectivamente, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha Trece (13) de Julio de 2011, en la cual se declaró: 1°) Con Lugar la presente acción y 2°) Que los bienes descritos fueron adquiridos durante la unión tanto concubinaria, como matrimonial de los Ciudadanos MARCELYS TERESA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y el decujus LUÍS ENRIQUE MILANO AGREDA, en el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue en contra de sus representados, la ciudadana MARCELYS TERESA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.740.242, procediendo en su propio nombre y con el carácter de Representante Legal de su menor hijo, el ciudadano omissis, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.286.203.

NARRATIVA:

La parte actora en su Libelo alegó:

(Omissis)…Que “desde finales del año 1.995, comenzó a vivir en concubinato con el Ciudadano Luís Enrique Milano Agreda.-

Que, durante la unión concubinaria nació su hijo omissis, el día treinta y uno (31) de Agosto del año 1.996, como consta en copia certificada N° 4 de partida de nacimiento, emanada de la Prefectura Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04/05/2009.-

Que, su difunto esposo, ya había procreado tres (03) hijos, antes de su unión concubinaria, a saber: Miguel Enrique Milano Rosal, Fátima Claret Del Carmen Milano Peña y Luís Enrique Milano Rosal, cuyas respectivas copias certificadas de sus partidas de nacimiento anexa.-

Que, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.999, Luís Enrique Milano Agreda y ella, regularizaron su unión concubinaria mediante matrimonio civil y reconocieron a omissis como su hijo legítimo, nacido durante esa unión, todo lo cual consta en copia certificada N° 37, del acta de matrimonio, emanada de la misma Prefectura.-

Que, en fecha quince (15) de abril del 2.009, falleció ab-intestato, su cónyuge Luís Enrique Milano Agreda, como consta en copia certificada N° 68, emanada de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual acompaño.-

Que, durante su unión concubinaria su difunto esposo adquirió los siguientes bienes:
A) Un Apartamento ubicado en la Avenida Perimetral Rómulo Gallegos, Edificio Residencias TH, piso 2, N° 2-B, de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son: Norte: Con Apartamento 2-A; Sur: Su fondo correspondiente; Este: Con espacio aéreo de la calle en proyecto; y Oeste: Con el Apartamento 2-E.- Que dicho Apartamento lo adquirió por compra, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 18 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, de fecha veinte (20) de mayo de 1.997, y que había sido previamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 46, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 1.996.-
B) Primero: Dos (02) solares contiguos que miden en conjunto veintiún metros (21,00mts.) de frente, por cuarenta metros (40,00mts.) de fondo, ubicados en la Urbanización denominada anteriormente “Sabana de Paja”, hoy llamada “El Valle”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son: El primero: Norte y Oeste, con terrenos que son o fueron de Luís B. Acosta; Sur: con solar que es o fue de Ana Méndez de Marcano, y Este: Con la Avenida Principal de la mencionada Urbanización; y el otro: Norte: con solar que es o fue de Ana Méndez de Marcano; Sur, con el solar anteriormente deslindado; Este, con la Avenida Principal de la mencionada Urbanización; y Oeste: Con terrenos que es o fue de Luís B. Acosta. Segundo: Un (01) lote de terreno que mide nueve metros (9,00mts.) de frente, con cuarenta metros (40,00 mts) de fondo, ubicado en “Sabana de Paja” o Urbanización “El Valle”, Jurisdicción de la Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son: Norte: con terrenos que son o fueron de Luís A. Acosta; Sur: Con inmueble que es o fue de Emilio Ávila; Este: Con la Avenida Principal de la Urbanización “Sabana de Paja” o “El Valle” y Oeste: con el cerro denominado “La Gata” y terrenos que son o fueron de Luís A. Acosta. Tercero: Un (01) solar que mide ocho metros (8,00 mts.) de frente, por cuarenta metros (40,00 mts.) de fondo, ubicado en el lugar denominado anteriormente “La Rinconada”, luego “Sabana de Paja” y hoy “El Valle”, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son: Norte, Sur y Oeste, con terrenos que son o fueron de Luís B. Acosta; y Este: Con la Avenida Principal de la mencionada “Urbanización El Valle”.-
Que dichos bienes los adquirió su difunto cónyuge, en copropiedad con la Ciudadana Ofelia Tibisay Boada de Gómez, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 17 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, de fecha veinte (20) de mayo de 1.997, y que fue previamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 18, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones, de fecha tres (03) de diciembre del año 1.996, durante su unión concubinaria, el cual acompaño.-

C) Un (01) lote de terreno, ubicado en el lugar denominado El Mangle, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuyos linderos y medidas son: Norte, en treinta metros (30,00mts.) lineales, terrenos de la vendedora, es decir, de la empresa Inversora Urbamangle, C.A.; Sur, en treinta metros (30,00mts.) lineales terrenos de Aníbal Carrión; Este, en veinte metros (20,00 mts.) lineales, Quebrada llamada La Piedra; y Oeste, en veinte metros (20,oo mts.) lineales, carretera Canchunchú Viejo; todo lo cual hace un área de seiscientos metros cuadrados (600,00 M2). Dicho lote de terreno lo adquirió su difunto esposo, por compra a plazo y con hipoteca convencional de primer grado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 15 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, de fecha veinte (20) de Mayo del año 1.997; y que fue previamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 279, folios 220 y 221, Tomo 2°, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de marzo de 1.990.-
Que la Hipoteca que se había constituido en el momento de la compra, fue cancelada de acuerdo a documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, bajo el N° 16 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha veinte (20) de mayo de 1.997, registros esos realizados con posterioridad al nacimiento de su hijo, concebido durante la unión concubinaria.-

D) Unas bienhechurías constante de árboles frutales y así mismo, una construcción de un rancho tipo bahareque, cubierto de madera, que cubre totalmente el terreno presuntamente de propiedad Municipal, las cuales están ubicadas en el sector de Playa de Puerto Santo, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre; siendo sus linderos: Norte, con el Mar Caribe, a una distancia de treinta y cinco metros (35,00 mts.); Sur, con carretera Nacional, hacia Carúpano, con una distancia de cincuenta y tres metros (53,00 mts.); Este, con carretera Nacional, vía El Morro, con una distancia de veinticinco metros (25,00 mts.); y Oeste, con Río Puerto Santo, con una medida aproximada de cuarenta y cinco metros (45,00 mts.). Las referidas bienhechurías las adquirió su difunto esposo, en copropiedad con la ciudadana Mayuri Coromoto Pérez de Montaño, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 45, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones, de fecha trece (13) de agosto de 1.999, durante su unión concubinaria, el cual acompaño.-
E) Una (01) acción que consta en el Título N° 770, de la Asociación Cultural y Social denominada Centro Italo Venezolano; adquirida por su difunto cónyuge en fecha doce (12) de octubre del año 1.997, durante su unión concubinaria.-
Invoco el contenido de los artículos 148, 211, 213, 70, 217, 767, 824, y 1.924 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional.-

Que con su partida de matrimonio y la de nacimiento de su menor hijo, omissis, está plenamente demostrado que Luís Enrique Milano Agreda y ella, vivieron permanentemente en concubinato desde finales del año 1.995, ya que si toman en cuenta lo dispuesto en el artículo 213 del Código Civil, su hijo fue concebido entre el mes de noviembre del año 1.995 y el mes de febrero de 1.996; hechos esos que no pueden ser refutados por ningún medio de prueba, por haber sido reconocidos en el momento que contrajeron matrimonio, es decir, se reconoció el concubinato y el mencionado hijo. Ahora bien, como consecuencia de todo ello, sin que se admita prueba en contrario, también está plenamente demostrado la existencia de la comunidad de bienes no matrimonial, desde finales del año 1.995, cuando comenzaron la unión concubinaria, la cual duró hasta el 31 de agosto del año 1.999, fecha esa cuando contrajeron matrimonio y comienza la comunidad de bienes matrimoniales.-

Que por todas las razones antes expuestas y de conformidad con los artículos citados, en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hijo, omissis, demanda a los ciudadanos Miguel Enrique Milano Rosal, Fátima Claret Del Carmen Milano Peña y Luís Enrique Milano Rosal, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en que los bienes señalados formaron parte de la comunidad concubinaria que existió entre su difunto padre Luís Enrique Milano Agreda y su persona, que luego pasó a ser de la comunidad de bienes conyugal.- Que por consiguiente, dichos bienes les correspondían de por mitad a su difunto padre Luís Enrique Milano Agreda y a ella.-

Solicito que la citación de los demandados se hiciera en las siguientes direcciones: A Miguel Enrique y a Luís Enrique Milano Rosal, en el Apartamento 8-1, Primera Planta Edificio 8, Urbanización Terrazas del Sol, Lote “D”, Urbanización El Maguey, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y a Fátima Claret del Carmen Milano Peña, en la Casa de esquina S/N, Vereda 4, Calle Principal, Urbanización “El Valle”, conocida también como Sabana de Paja, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que estima la presente demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo).-

Que, para la citación de los ciudadanos Miguel Enrique y Luís Enrique Milano Rosal, solicito se comisionara suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz.-

Finalmente solicito que esa demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.- (Omissis) (F-1 al 9).-

Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2010, se admitió la presente solicitud contentiva de Partición de Bienes y se ordenó la citación de los Codemandados, a fin de dar contestación a la presente solicitud y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- (F-52 y 53).-

Por auto de fecha siete (07) de Julio de 2010, el Juzgado A Quo REPUSO la presente causa al estado de admisión, de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por contrario imperio, por cuanto lo correcto era una acción Mero Declarativa, y se ordena dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas que corren insertas a los folios del 52 al 59, ambos inclusive. El Tribunal admitió la presente acción y citó a los demandados para que dieran contestación a la demanda.-(F-60).-

Promoción de Cuestiones Previas:
En la oportunidad de contestar la demanda, la apoderada judicial de los demandados lo hizo en los términos siguientes:
Que estando en el lapso procesal de la contestación de la demanda en vez de contestarla promueve la siguiente Cuestión previa, la que se encuentra en el ordinal 1° “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia establecido fehacientemente en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346. El deber ser es haber intentado ese juicio ante un Juzgado de Primera Instancia Civil, ya que esa, es una acción merodeclarativa de concubinato, es una acción eminentemente civil donde la demandante pretende tener derecho de los bienes adquiridos por su legitimo esposo, hoy difunto pero para el momento de adquirir esos bienes no estaba casado con la Ciudadana Marcelys, ni tampoco vivían en concubinato con el Ciudadano Luís Enrique Milano Agreda. Que es cierto que la Ciudadana Marcelys demanda a los hijos mayores de Luís Milano, hoy difunto, aunado a eso debió demandar a su propio hijo adolescente, quien sin embargo tiene en su carácter de hijo legítimo sus derechos garantizados de la sucesión hereditaria, que ahí no están afectados los derechos del adolescente.- (F-105 y 106).-

El apoderado actor, contesto la cuestión previa opuesta por los demandados, en los siguientes términos:
Que, los demandados, oponen la cuestión previa contemplada en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-

Que, al oponer la referida cuestión previa a los demandados, lo hacen en relación a un demandante, es decir, solo se ocupan de hacerla en relación a la demandante Ciudadana Marcelys Teresa González Velásquez, viuda de Milano, y se olvidan de que el hijo menor de esa, también es codemandante en la presente causa; y también olvidan que el ordenamiento jurídico garantiza por igual, tanto los derechos de los hijos legítimos como a los nacidos fuera del matrimonio, por lo que al no oponer la cuestión previa contra todos los codemandantes, esa no puede prosperar, además de que hay razones de hecho y de derecho, a saber: De hecho: Es lógico que a mayor cantidad de bienes pertenecientes a su madre el menor gozará de mayor seguridad y garantías económicas, lo que indica que si legalmente a la Ciudadana Marcelys Teresa González Velásquez, viuda de Milano, le corresponde mayor porcentaje en los bienes objeto de la acción mero declarativa, su menor hijo Aníbal Enrique Milano González, tendrá y gozará de mayor seguridad y garantías económicas, tanto presentes como futuras.- De Derecho: Invoco el contenido de los artículos 4° y 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Que por todas las razones y fundamentos legales expuestos, es por lo que la cuestión previa opuesta por los demandados, no debe prosperar, y en tal sentido pide al Tribunal fuera declarada Sin Lugar.- (F-108 y 109).-

En Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Noviembre de 2010, el Juzgado A Quo, declaro Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la Apoderada Judicial de las partes demandadas, en el presente juicio.- (F-112 y 113).-).-

Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2011, la apoderada judicial de los demandados apeló de la sentencia anterior.- (F-118).-

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2011, se oye la apelación en un solo efecto.- (F-138).-

De las Pruebas:
En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado actor promovió:
Junto con el libelo de la demanda, consignó:

Copia de Documento de Venta de un terreno ubicado en la Urbanización denominada “Sabana de Paja”, hoy llamada el Valle, celebrada entre los Ciudadanos Ofelia Tibisay Boada de Gómez, Luís Enrique Milano y el señor Armando Russían González, Registrado en fecha 20 de Mayo de 1997.-(F-15 al 19).-

Copia de Documento de Venta de un Apartamento ubicado en el Segundo Piso, Edificio Residencias TH, Avenida Rómulo Gallegos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, celebrado entre la Ciudadana Antonia Rusa Marjal y el Ciudadano Luís Enrique Milano Agreda, Registrado en fecha 20 de Mayo de 1997.-(F-20 al 24).-

Copia de Documento de Venta de un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Mangle, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, celebrado entre la Inversora UrbaMangle y el Ciudadano Luís Enrique Milano, Registrado en fecha 20 de Mayo de 1997.-(F-25 al 28).-

Copia de Documento de Venta de unas bienhechurías ubicadas en el Sector Playa de Puerto Santo, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado Sucre, celebrado entre el Ciudadano Fernando Enrique Martínez González y los Ciudadanos Mayuri Coromoto Pérez de Montaño y Luís Enrique Milano Agreda, Registrado en fecha 13 de Agosto de 1.999.- (F-29 y 30).-

Copia de dos (02) Acciones de la Asociación Cultural y Social del Centro Italo Venezolano a nombre del Ciudadano Luís Enrique Milano Agreda.- (F-31 y 32).-
Copia del Expediente N° 1112, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitado por la Ciudadana Marcelys Teresa González Velásquez, de fecha 12 de Mayo de 2009.- (F-35 al 51).-

Reproduce el mérito favorable de autos para sus poderdantes, en especial: A) El Acta de Matrimonio entre Luís Enrique Milano Agreda y su mandante Marcelys Teresa González Velásquez, con la cual se prueba evidentemente que ellos antes de contraer matrimonio en fecha 31 de agosto de 1.999, vivían en unión concubinaria, ya que en esa acta se dejaba constancia de que el matrimonio se realizó para regular la unión concubinaria que venían viviendo; igualmente se prueba esa anterior unión concubinaria, al dejarse constancia en la misma acta que legitiman al hijo de ellos, Aníbal Enrique Milano González( Luís Enrique Milano González), nacido durante la unión concubinaria. B) La Partida de Nacimiento del menor y codemandante Aníbal Enrique Milano González ( Luís Enrique Milano González), expedida por la Prefectura Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la cual se prueba claramente que nació en fecha treinta y uno (31) de Agosto, del año 1.996, y se prueba también que Luís Enrique Milano Agreda y su mandante Marcelys Teresa González Velásquez, vivían en unión concubinaria desde finales del año 1.995. C) Todos los documentos de los bienes identificados en el libelo de la demanda, desde la letra A) hasta la letra E), donde se prueba sin lugar a duda, que los mismos fueron adquiridos durante la referida unión matrimonial. D) Los demás recaudos anexos al libelo de la demanda, que prueban la condición de herederos de todas las partes.-

La confesión ficta de parte de los demandados al no contestar la demanda en su oportunidad legal, ya que la petición de los codemandantes no es contraria a derecho, siempre y cuando aquellos no probaren nada que les favorezca, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- ( F-139 y vto).-

Mediante diligencia de fecha Tres (03) de Mayo del 2011, la parte actora expuso que en nombre y representación de su referido hijo, DESISTÍA de la presente demanda, del procedimiento, pero no de la acción, para que el procedimiento continuara con un solo demandante, ella únicamente.- (F-142).-

Por auto de fecha 09 de Marzo del 2011, el Juzgado A Quo visto el desistimiento anterior, ordenó de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, citar a los demandados, a los fines de que emitieran su opinión al respecto.- (F-143).-

La Apoderada de los demandados, en diligencia de fecha 15 de Marzo del 2011, expuso que no aceptaba en ninguna de sus partes el desistimiento de la parte actora.- (F-147).-

La parte actora, en diligencia de fecha 25 de Marzo del 2011, solicito se le nombrara un Curador Especial a su menor hijo omissis, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.286.203, y a tal efecto señalo a su abuela materna Aracelis Velásquez de González, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.025.634, quien en fecha Cuatro (04) de Mayo del 2011, aceptó el nombramiento que se le hizo.- (F-148).-

Por auto de fecha 27 de Abril de 2011, el Juzgado A Quo ordenó la citación de la Ciudadana Aracelis Velásquez de González, a los fines de que emitiera su opinión en relación a la solicitud de nombramiento de Curador Especial que hiciera la parte actora a favor del adolescente omissis.- (F-149).-

Riela al folio 153, diligencia mediante la cual la Ciudadana Aracelis Velásquez acepta el nombramiento que se rehiciera como Curadora Especial del Adolescente omissis.-

La Curadora Especial, en fecha 13 de Junio de 2011, contesto la demanda en los términos siguientes:

(Omissis) …Que “es cierto que Marcelys Teresa González Velásquez, viuda de Milano, desde finales del año 1.995, comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano Luís Enrique Milano Agreda, venezolano, mayor de edad, soltero para el momento, abogado.- Que es cierto que durante la unión concubinaria nació el hijo de ellos, omissis.- Que es cierto que su difunto esposo ya había procreado tres (03) hijos, antes de su unión concubinaria con ella, a saber: Miguel Enrique Milano Rosal, Fátima Claret Del Carmen Milano Peña y Luís Enrique Milano Rosal.- Que es cierto que el treinta y uno (31) de Agosto del año 1.999, Luís Enrique Milano Agreda y Marcelys Teresa González Velásquez, regularizaron su unión concubinaria mediante matrimonio civil, realizado en la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y reconocieron a omissis como su hijo legítimo, nacido durante esa unión.- Que es cierto que en fecha quince (15) de Abril de 2.009, falleció, ab-intestato, Luís Enrique Milano Agreda. Que ahora bien, en relación a los bienes adquiridos señalados en el libelo de la demanda, es potestad del Ciudadano Juez decidir si fueron o no habidos durante la unión concubinaria que existió entre Luís Enrique Milano Agreda y Marcelys Teresa González Velásquez, antes de contraer matrimonio.- (Omissis) (F-159 y su vto).-

De la Sentencia Recurrida:
El Juzgado A Quo para decidir previamente observo:

(Omissis)…Pruebas de la parte demandante:
Que, la parte accionante consigno con el libelo copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al Adolescente omissis, emanada de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual es valorada por ese Juzgado como plena prueba, dando por cierta la filiación paterna entre el referido adolescente y el de cujus, de conformidad con los artículos 457, 465, 468 y 217 ordinal 1° del Código Civil.-

Copia certificada del acta de matrimonio donde se demuestra que el ciudadano Luís Enrique Milano Agreda y la accionante, vivieron en un principio en concubinato desde el año 1.995 y posteriormente contrajeron matrimonio, la cual el Tribunal aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

Copia del Título de Únicos y Universales Herederos, expedida por ese Tribunal, donde se declaró al Adolescente omissis, como heredero del de cujus, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

Que, tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el sentido de ese tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La pretensión de mera declaratoria o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia (insistencia) de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.-

Que, las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas; c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.-

Que, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.-

Que, la norma transcrita, se refiere a las acciones mero declarativa o de Mera Certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un procedimiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta o no en presencia de una relación jurídica determinada o de un derecho.-

Que así las cosas del análisis de la presente acción se observa que la interesada pretende hacer valer Partida de Matrimonio, y Partida de Nacimiento de su hijo omissis y que mantuvo una unión concubinaria desde el año 1.995, con el progenitor de su hijo, el cual reconoció posteriormente, hechos esos que configuran la existencia de un derecho.-

Que por todos lo anteriormente expuesto, el Juzgado A Quo en fecha Trece (13) de Julio de 2011, declaro: 1°) Con Lugar la presente acción y 2°) Que los bienes descritos fueron adquiridos durante la unión tanto concubinaria, como matrimonial de los Ciudadanos Marcelys Teresa González Velásquez y el decujus Luís Enrique Milano Agreda.- (Omissis) (F-161 al 167).-

De la Apelación
En diligencia de fecha 10 de Agosto de 2011, la apoderada de los Codemandados apeló de la anterior decisión.- (F-172).-

Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2011, la apoderada de las partes codemandadas solicito se repusiera la causa al estado de oír la apelación de la sentencia interlocutoria.- (F-173).-

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2011, el Juzgado A Quo niega lo solicitado por extemporáneo, por cuanto el lapso para apelar no se ha iniciado, hasta tanto no conste en autos la notificación de la parte actora.- (F-174).-

Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2011, el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia dictada.-(F-178).-

Por auto de fecha 14 de Octubre del 2.011, el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el Expediente al Juzgado Superior.- (F-182).-

De las actuaciones ante esta Alzada:
Se recibieron las actas procesales en esta Alzada, en fecha 19 de Octubre de 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (F-184).-

Riela a los folios 189 al 191, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 06 de Junio de 2014, se fijó la causa para la Formalización del recurso de Apelación.- (F-192).-

Celebrado el Acto de Formalización del Recurso de Apelación, en fecha Trece (13) de Junio del 2014.- El Tribunal deja constancia de la comparecencia de la Abogada Freddy Bogady Flores; y abierto el acto expreso: Se señala como motivación para la presente apelación contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Julio de 2011, emanado del Juzgado a quo lo siguiente: “Dice la accionante que contrajo matrimonio con el difunto Luís Enrique Milano, en fecha 31 de Agosto del año 1999.- Dice la accionante que su hijo Aníbal Enrique Milano, nació el 31 de Agosto del año 1996.- Dice la accionante que los bienes del difunto tales como el apartamento ubicado en la Avenida Perimetral Rómulo Gallegos, Edificio TH, Piso 2, Nº 2-B, de esta ciudad de Carúpano, cuyos registros están suficientemente a los autos, lo adquirió el de cujus en el año 1996, mediante documento notariado y luego se registró en el año 1997.- Dice la accionante que el de cujus adquirió dos solares en el año 1996, según documento notariado a la fecha y registrado en el 1997, cuyas descripciones y demás están suficientemente a los autos, asimismo dice que el de cujus adquirió un lote de terreno en el lugar denominado el mangle en esta ciudad de Carúpano, y fue autenticado en fecha 29 de marzo del año 1990 y registrado en el año 1997, cuyas demás características están suficientemente descritas en los autos.- Todos esos bienes fueron adquiridos por el de cujus antes de contraer matrimonio con la accionante y es falso de toda falsedad, haya mantenido unión concubinaria, pública y notoria con el de cujus a las fechas de adquirir él los bienes señalados en los autos, por el contrario ella en un acto de viveza señala que a las fechas de adquirir el difunto esos bienes mantenían unión concubinaria con ella, situación esta que no probó.- Para aprovecharse del acta de nacimiento de su hijo y el acta de su matrimonio,, ciudadano Juez el Acta de Matrimonio y la partida de nacimiento del adolescente producidas en autos de la presente causa solo pueden probar el estado civil del accionante y la filiación del menor con sus padres.- No se pude probar con dicha partida de nacimiento y el acta de matrimonio la existencia de una unión concubinaria para retrotraer unos bienes patrimoniales a su conveniencia.- Por todo lo expuesto considero que el sentenciador de Primera Instancia incurrió en una errónea aplicación de los Artículos 457, 465, 468 y 217, Ordinal 1° del Código Civil, dichos artículos se refieren a la filiación y al estado civil.- Con un acta de matrimonio y la partida de nacimiento solo se puede probar en el caso que nos ocupa la filiación paterna o materna, no que la accionante vivió en unión concubinaria en el año 1995 con el de cujus, toda vez que se puede salir embarazada y no mantener una unión concubinaria, por lo que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar. Muy respetuosamente solicito a este Tribunal se sirva poner los medios idóneos en ejecución a los fines de que se celebre una Audiencia de Conciliación entre las partes, a tal efecto pide se cite a la Ciudadana Marcelys Teresa González Velásquez y a los demandados de autos.- (F-196 al 198).-

Por auto de fecha 13 de Junio de 2014, se fijó la causa para la Celebración de una Audiencia Conciliatoria entre las partes.- (F-199).-

Citadas las partes intervinientes en la presente causa; en fecha 27 de Junio de 2014, se celebró la Audiencia Conciliatoria, manifestando las partes que en virtud de que van a conversar para llegar a un acuerdo amistoso en el presente juicio solicitan al Tribunal se suspenda el curso procesal legal del presente juicio por cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy y seguidamente el Ciudadano Juez señalo que vista la solicitud hecha por las partes, ese Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 202 del CPC acuerda suspender el curso procesal legal del presente asunto, por cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy.-(F-8 y 9, pza 2°).-

Por auto de fecha 27 de Junio de 2014, este Juzgado Superior en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenó suspender el curso procesal legal en la presente causa por un lapso de cinco (05) días de Despacho a partir de la presente fecha.- (F-10).-

Mediante Acta de fecha 04 de Julio de 2014, último día del lapso de suspensión acordado en auto de fecha 27 de Junio de 2014 y no habiendo comparecido la parte demandada, pero si la parte demandante, asistida del Abogado Pedro Luís Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240 y no constando en autos que las partes hayan llegado a ningún acuerdo, se ordenó la prosecución del curso procesal-legal en la presente causa.-(F-11, pza 2°).-

Por auto de fecha 04 de Julio de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

En el caso que nos ocupa, la parte demandante, ciudadana Marcelys González, en su propio nombre y en representación de su menor hijo omissis, interpone la presente acción mero declarativa contra los ciudadanos Miguel Enrique y Luís Enrique Milano Rosal y Fátima Claret Milano Peña, todos identificados, en autos, para que estos convengan o en su defecto así se declare, en el sentido de que los bienes señalados en su libelo de demanda formaron parte de la comunidad concubinaria existente entre ella y el ciudadano hoy difunto Luís Enrique Milano Agreda; y que luego pasaron a formar parte de la comunidad conyugal en virtud del matrimonio celebrado entre éstos.-

Se observa de autos, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la Abogada Freddy Bogady Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.751, quien actuando como apoderada judicial de los demandados, manifiesta: “…Que estando en el lapso procesal de la contestación de la demanda, en vez de contestar promueve la siguiente cuestión previa. La que se encuentra en el ordinal 1º de la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia, establecido fehacientemente en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346….”.-
Dicha cuestión previa fue declarada Sin Lugar por el Juzgado de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de Noviembre de 2010.-
Siendo apelada la referida decisión interlocutoria, fue oída en solo efecto dicho recurso mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2011, el cual quedó si efecto según auto de fecha 25 de Febrero de 2011, ambos dictados por el mismo Juzgado A Quo.-

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2011, la parte actora desiste del procedimiento, en cuanto a su menor hijo Aníbal Enrique Milano González, a los fines de que el juicio prosiga solo con ella como demandante, designándose como Curador especial del mencionado menor a la ciudadana Aracelis Velásquez de González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.025.634, quien aceptó el cargo y procedió a contestar la demanda, manifestando que es cierto todos los hechos alegados por la demandante.-

Para demostrar sus alegatos la parte actora promovió con su libelo de demanda las siguientes documentales:

- Copia simple de Documento de Venta de un terreno ubicado en la Urbanización denominada “Sabana de Paja”, hoy llamada el Valle, celebrada entre los Ciudadanos Ofelia Tibisay Boada de Gómez, Luís Enrique Milano y el señor Armando Russían González, Registrado en fecha 20 de Mayo de 1997.-

Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia simple de Documento de Venta de un Apartamento ubicado en el Segundo Piso, Edificio Residencias TH, Avenida Rómulo Gallegos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, celebrado entre la Ciudadana Antonia Rusa Marjal y el Ciudadano Luís Enrique Milano Agreda, Registrado en fecha 20 de Mayo de 1997.-

Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia simple de Documento de Venta de un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Mangle, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, celebrado entre la Inversora UrbaMangle y el Ciudadano Luís Enrique Milano, Registrado en fecha 20 de Mayo de 1997.-

Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia simple de Documento de Venta de unas bienhechurías ubicadas en el Sector Playa de Puerto Santo, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado Sucre, celebrado entre el Ciudadano Fernando Enrique Martínez González y los Ciudadanos Mayuri Coromoto Pérez de Montaño y Luís Enrique Milano Agreda, Registrado en fecha 13 de Agosto de 1.999.-

Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia simple de dos (02) Acciones de la Asociación Cultural y Social del Centro Italo Venezolano a nombre del Ciudadano Luís Enrique Milano Agreda.-

Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia simple del Expediente N° 1112, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitado por la Ciudadana Marcelys Teresa González Velásquez, de fecha 12 de Mayo de 2009.- (F-35 al 51).-

Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Con su escrito de promoción de Pruebas:

Reproduce el mérito favorable de autos para sus poderdantes, en especial: - - El Acta de Matrimonio entre Luís Enrique Milano Agreda y su mandante Marcelys Teresa González Velásquez.-
La cual forma parte integrante del expediente Nº 1112, contentivo de la solicitud de declaración Únicos y Universales herederos, consignado con el libelo de la demanda en copias simple, el cual ya fue valorado.-

- La Partida de Nacimiento del menor y codemandante omissis, expedida por la Prefectura Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual forma parte integrante del expediente Nº 1112, contentivo de la solicitud de declaración de Únicos y Universales herederos, consignado con el libelo de la demanda en copias simple, el cual ya fue valorado.-

- Todos los documentos de los bienes identificados en el libelo de la demanda.-

- Los demás recaudos anexos al libelo de la demanda, que prueban la condición de herederos de todas las partes.-

La confesión ficta de parte de los demandados al no contestar la demanda en su oportunidad legal, ya que la petición de los codemandantes no es contraria a derecho, siempre y cuando aquellos no probaren nada que les favorezca, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la representación judicial de parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solo se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado de la causa, no constando en autos que los demandados hayan dado contestación a la demanda; también es de observar que los demandados no trajeron al proceso prueba alguna que les favoreciera y/o que pudieran desvirtuar los alegatos de la demandante; por lo que este Juzgador debe analizar la falta de comparecencia de los codemandados para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-07-05, con la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez De Caballero, Juicio de Nulidad de Documento que Sigue Karelys Rosario Colina Hermoso De Guanipa, contra Ángel Antonio Medina, Manuel Petit y José Gregorio Hidalgo Álvarez, ha establecido:

“….que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión ficta producida, con lo cual se acelera el proceso, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la Ley.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho.-
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna.-
3-Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.-
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante la ACCION MERO DECLARATIVA, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

En el caso bajo análisis se entiende que la pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho en el sentido de que durante el lapso de la relación concubinaria existente entre ella y el Ciudadano Luís Enrique Milano Agreda, se adquirieron los bienes que se señalan en el escrito libelar, los cuales pasaron a formar parte de la comunidad concubinaria y posteriormente a la comunidad conyugal situación esta de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.-

Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estables entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“.. Se trata de una situación factica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omissis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omissis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omissis)...
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo….”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de los hechos explanado en su libelo, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, Acción Mero Declarativa; de las pruebas documentales aportadas por ésta, se evidencia la fecha de adquisición de los mencionados bienes inmuebles, hechos estos que no fueron negados, rechazados ni contradichos de forma expresa por los demandados, quienes tampoco aportaron pruebas suficientes para desvirtuar los alegatos de la demandante, trayendo ello como consecuencia la confesión ficta de los demandados, tal como lo preceptúa el artículo 362 de la misma ley Adjetiva Civil. Y así se declara.-

Por consiguiente, al operar en el presente asunto la Confesión ficta de los demandados, toda vez que, la pretensión de la demandante no es contraria a derecho; que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal-legal para ello, y por cuanto nada probó para desvirtuar dicha pretensión. En consecuencia la presente apelación no puede prosperar y en virtud de ello la sentencia recurrida que declaró Con Lugar la presente Acción Mero declarativa, debe quedar confirmada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Freddy Bogady, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.751, Apoderada Judicial de los Ciudadanos Miguel Enrique y Luís Enrique Milano Rosal, y Fátima Claret Milano Peña, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.843.115, V-17.407.496, y V-17.216.418, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 13 de Julio de 2011, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así Confirmada, pero con motivación diferente la sentencia recurrida.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 14 de Octubre de 2011, hasta el día 6 de Junio de 2014, ambos inclusive; y luego por solicitud de las partes, desde el día 27 de Junio de 2014, hasta el día 04 de Julio de 2014, también ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Catorce de Julio de Dos Mil Catorce (14-07-2014), siendo las 2:25 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Exp. N° 5868.
ORMB/NMG.-