REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: MARY CARMEN VALERIO RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.022, domiciliada en Caigûire, Calle el Refugio, Nº 20, detrás de la Estación de Servicio la Ventaja, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: ARQUIMEDEZ JESÚS BRITO VÁSQUEZ, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.497, domiciliado en Caigûire, Calle Monte Piedad, casa Nº 66, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS y MANUEL ALFREDO COVA RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 106.895 y 143.587 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con Calle Rojas, Edificio BND, Piso 3, Oficina 3-1 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

EXPEDIENTE: 14-6094

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación ejercido en fecha 07/03/2014 por el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZÁLEZ (IPSA Nº 106.895), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Febrero de 2014.
En fecha 12 de Marzo de 2014 se recibió en esta Alzada el presente expediente, constante de Un cuaderno Principal de treinta y dos (32) folios y Un cuaderno separado de setenta y cuatro (74) folios.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2014, se dictó auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 22 de Abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.
Al folio setenta y ocho (78) corre inserto auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGÉSIMO (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.

MOTIVA
Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, previo a las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÒN RECURRIDA.

Pasa este Tribunal a transcribir parte de la sentencia recurrida, mediante la cual se procedió a declarar:
“De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno separado, constata quien suscribe que, en la oportunidad procesal destinada para la promoción de medios probatorios, la parte demandada no compareció a promover medio de prueba alguno, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con cuya omisión no ha hecho más que, dejar desprovisto de probanza el hecho controvertido modificativo de la pretensión y sobre el cual fundamentó su oposición a la partición judicial y así se decide.
Pues, bien, el artículo 148 del Código Civil, precisa que, entre marido y mujer son comunes de por mitad, los beneficios habidos durante el matrimonio, salvo pacto en contrario; mientras que, el artículo 156 ejusdem, determina cuáles bienes integran la comunidad de gananciales, señalando al respecto: “Son bienes de la comunidad: 1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…” (Negritas añadidas).
Del análisis efectuado a la normativa anteriormente señalada, se evidencia que existe una presunción iuris tantum, respecto la titularidad en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, respecto de los bienes y derechos adquiridos durante el matrimonio; destacando el último de los dispositivos legales que, aquellos obtenidos producto por la profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de ellos, integrarán la comunidad de gananciales.
En el caso particular bajo estudio, este Tribunal con anterioridad precisó que el demandado de autos no ejecutó la carga procesal de demostrar que disfrutó las prestaciones sociales generadas en el período comprendido entre el 31 de Marzo de 1989 y el 09 de Junio de 2.012, conjuntamente con quien fuera su cónyuge y los hijos de ambos, cuya falta de prueba de tal hecho controvertido y sobre el cual fundamentó la oposición a la partición, sólo puede obrar en detrimento de su propio interés, motivo por el cual resulta lógico concluir para esta jurisdicente que, por disposición de los artículos 148 y 156 ibídem, la ciudadana Mary Carmen Valerio Ramos es titular en un cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que generó el ciudadano Arquímedes Jesús Brito Vásquez, en su condición de trabajador para la Universidad de Oriente, entre el día 31 de Marzo de 1989 y el día 09 de Junio de 2.012 y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, resulta evidente que la oposición a la partición judicial formulada por el demandado no es susceptible de prosperar, en tanto que, la pretensión de partición planteada por la demandante si lo será, respecto de las prestaciones sociales por ésta reclamadas y así se decide.
VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la oposición planteada por el demandado ARQUIMEDES JESUS BRITO VASQUEZ. Segundo: CON LUGAR, la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARY CARMEN VALERIO RAMOS, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.383.022, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.780, contra el ciudadano ARQUIMEDES JESUS BRITO VASQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 10.954.497, quien ha sido representado judicialmente por el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.895. Tercero: Se condena al ciudadano ARQUIMEDES JESUS BRITO VASQUEZ a pagar a la ciudadana MARY CARMEN VALERIO RAMOS, la cantidad que corresponda al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que generó en su condición de trabajador para la Universidad de Oriente, entre el día 31 de Marzo de 1989 y el día 09 de Junio de 2.012; cuya cantidad deberá determinarse a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alego la parte actora al instaurar la presente demanda de partición de bienes que estuvo casada con el demandado desde el treinta y uno (31) de Marzo del año 1989, así como se desprende de acta de matrimonio que celebraren por ante la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del estado Sucre; vinculo que quedo disuelto en fecha nueve (09) de Junio de 2012, a través de copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Continuó exponiendo que vista la disolución del vínculo matrimonial, de igual manera cesó la sociedad de gananciales, señalando la misma que a través de original del contrato de trabajo del demandado el cual fue incorporado a los autos, los bienes que integraban la comunidad conyugal son los siguientes:
• El cien por ciento (100 %) de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden a su cónyuge Arquímedes Jesús Brito Vásquez, en virtud de la relación laboral que mantiene con la Universidad de Oriente, generados en el tiempo que estuvieron casados, desde el 31-03-1989 hasta el 09-06-2012; es decir, veintitrés (23) años y dos (02) meses y ocho (08) días;
• El cien por ciento (100%) del fideicomiso correspondiente al año 2012, que según no ha sido pagado.

Hechos que fueron admitidos por el demandado en la contestación de la demanda, pero señalado que los bienes que conformaban la comunidad conyugal fueron disfrutados junto a la demandante y sus hijos y que solo falta el pago del fideicomiso, negando que deba pagarle a la demandante o liquidar la comunidad de gananciales.
Ahora bien, este Juzgador al entrar al conocimiento de la presente causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para conducir a la misma, en cumplimiento del deber jurisdiccional, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, siendo ésta la oportunidad para motivar la presente, procede este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones con miras a ilustrar la presente sentencia.
De acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose de esta manera que la partición de bienes comunes, consiste la separación que se hace de los bienes, cuando las partes que integraban la comunidad conyugal se separan.
Ahora bien, son bienes de la comunidad conyugal, aquellos que se encuentran establecidos en le artículo 156 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, se rige bajo la normativa jurídica contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 777.- "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…"

En ese sentido, del artículo up retro trascrito se deduce, que la demanda de partición de bienes comunes, se promueve a través de la vía del juicio ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de la contestación a la demanda hubiere oposición a dicha partición; así como lo contiene el artículo 778 eiusdem:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos MARY CARMEN VALERIO RAMOS y ARQUIMEDEZ JESÚS BRITO VÁSQUEZ, asimismo fue demostrada la extinción del vinculo matrimonial que mantenían, quedando claro para este sentenciador la existencia de bienes en este caso las prestaciones sociales y evidenciando que el demandado ciudadano ARQUIMEDES JESUS BRITO VASQUEZ, hizo oposición manifestando haber compartido y disfrutado todos los beneficios con la ciudadana Mary Carmen Valerio Ramos y sus hijos y por cuanto éste, tenía la carga de demostrar que disfrutó y compartió con su ex cónyuge las prestaciones sociales, lo cual no demostró, al no haber consignado probanza alguna que le favoreciera, para demostrar tal hecho controvertido, por lo que para este sentenciador esta demostrado que no fue liquidada, como es el caso del cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, en virtud de la relación laboral con la Universidad de Oriente, desde el 31-03-1989 hasta el 09-06-2012, que mantuviera el ciudadano ARQUIMEDES JESUS BRITO VASQUEZ
De igual manera, el demandado al contestar la demanda hizo oposición a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, señalando que ya había disfrutado de los mismo durante la unión matrimonial, sin embargo, este no cumplió con demostrarlo, motivo por el cual a falta de medios probatorios que dieren fe de los hechos por él narrados, considera este sentenciador que es obligación de ambas partes demostrar sus alegatos, y siendo que el demandado de autos no cumplió con dicha carga probatoria, es por lo que no puede pretender un pronunciamiento favorable.
En consecuencia no le queda duda a este sentenciador la procedencia de la partición de los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto no fue demostrado lo contrario por el accionado, razón por la cual se afirma que los alegatos señalados por la demandante deban presumirse como ciertos, debiendo este Juzgador de Alzada declarar sin lugar la oposición a la partición que presentara el ciudadano ARQUIMEDES JESUS BRITO VASQUEZ y con lugar la partición de bienes de la comunidad conyugal que formulare la ciudadana MARI CARMEN VALERIO RAMOS, Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Febrero de 2014.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la partición que realizara el ciudadano ARQUIMEDES JESUS BRITO VASQUEZ. TERCERO CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana MARY CARMEN VALERIO RAMOS, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACO ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.780, contra el ciudadano ARQUIMEDES JESUS BRITO VASQUEZ, representada judicialmente por el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.895. CUARTO: Se condena al ciudadano ARQUIMEDES JESUS BRITO VASQUEZ a cancelar a la ciudadana MARY CARMEN VALERIO RAMOS, lo correspondiente al 50% de las prestaciones sociales generadas por el demandado en como trabajador de la Universidad de Oriente, correspondiente entre el 31 de marzo de de 1989, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo 09 de junio de 2012.-QUINTO: Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
SEXTO: Queda la parte perdidosa condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
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NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA



EXP Nº 14-6094
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
FAOM/NM/mmo