REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.870, domiciliada en el Barrio Santa Ana, detrás de la bomba el Peñón, casa Nº 135, Cumaná, Estado Sucre; en la cual pide sea sometida a Interdicción su hermana ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.068; toda vez que la misma sufre de un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.014, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, constante de cincuenta y un (51) folios.
Por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.014, se fijó el lapso establecido por la Ley.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
 Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado;
 Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y,
 Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de hermana de la solicitante, en virtud de la Partida de Nacimiento que acompañara junto con su solicitud y que corre inserta al folio tres (3), dicha partida es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada de la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre.

Asimismo, consta al folio veinte (20), traslado y constitución del Tribunal a la casa ubicada en el Barrio Santa Ana, detrás de la Bomba el Peñón, casa Nº 135, Cumaná Estado Sucre; para realizar la entrevista de la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ.

Este Juzgador observa que de las deposiciones de las cuatro testigos presentadas por la solicitante, ciudadanas MARIFELIX GAMARDO RODRÍGUEZ, ZONIA JOSEFINA MARCANO GARCÍA, MERCY DEL CARMEN VÁSQUEZ, DEISY MARIBEL MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.946.151, 3.336.727, 11.832.562 y 10.951.405 respectivamente, fueron firmes y contestes en las preguntas formuladas sobre la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, quedando así evidenciado una vez más que los hechos alegados por la parte solicitante fueron demostrados esta vez por medio de las testimoniales.

Asimismo, cursa al folio veinticinco (25), folio veintisiete (27) y folio veintiocho (28) informes médicos suscrito por los Drs. ARQUIMEDES FUENTES, médico Psiquiatra y DR. CÉSAR FRANCO, médico Psiquiatra Sexólogo, en los cuales los mencionados profesionales de la medicina concurrieron en que la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ presenta RETARDO MENTAL SEVERO, condicionando en la paciente una situación de minusvalía por la Incapacidad que muestra para manejarse sola e incapacidad para trabajar adecuadamente lo cual impide que se pueda valer por si misma en su vida de relación; de manera pues que para quien aquí juzga, dicha ciudadana es un sujeto calificado para someterla a la figura de interdicción a que se contrae el artículo 393 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:
PRIMERO: Que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DE LA CRUZ, es hermana de la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, está plenamente facultada para solicitar la interdicción de su prenombrada hermana.
SEGUNDO: Que la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.628.068, padece de un defecto tanto intelectual como físico, que le impide proveer a sus propios intereses; y,
TERCERO: Que dicho defecto intelectual es habitual.
Considera esta Alzada que la Sentencia de Interdicción dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Octubre de 2013, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser confirmada en todas y cada una de sus partes y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2.013, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Interdicción definitiva de la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.628.068.
SEGUNDO: Se nombra como TUTOR de la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, a su hermana ELIZABETH DEL CARMEN DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.360.870.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena al solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA




















EXPEDIENTE: 14-6115
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA