REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN JOSE BELLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.085.568, domiciliado en la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL JOSE QUIJADA MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.490.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE CARLOS BELLO SALAZAR; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.375.938, domiciliado en la comunidad de Aguas Calientes, Carretera Nacional Cariaco- Casanay, Municipio Rivero del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.614.
MOTIVO: EXTINCION OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 14-6089
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS, asistiendo a la parte demandada ciudadano JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Rivero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013.
En fecha tres (03) de Febrero de 2014, fue recibido en esta Alzada el presente expediente, proveniente del Juzgado del Municipio Rivero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Cuarenta y un (41) folios.
Al folio cuarenta y tres (43) corre inserta diligencia suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, mediante la cual el ciudadano JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, confiere Poder Apud- Acta al medionado abogado, en ese acto la secretaria de este Juzgado certifico que el Poderdante y el Apoderado fueron identificados con sus respectivas Cedulas de Identidad.
Al folio cuarenta y cuatro (44) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copia simples, las cuales fueron acordadas por auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2.014.
En fecha seis (06) de Febrero de 2014, se fijo el VIGECIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio cuarenta y siete (47) corre inserto Escrito de Informes, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, constante de tres (03) folios.
Al folio Cincuenta (50), corre inserto Escrito de Informe suscrito por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSE QUIJADA MAYZ, asistiendo a la parte demandante ciudadano RUBEN JOSE BELLO RAMIREZ, constante dos folios y sus vueltos.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entro en lapso para dictar sentencia.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, se difiere el pronunciamiento de la misma y se fija para el TRIGESIMO (30vo) día continuo siguiente.
MOTIVA
Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace previo a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
SÍNTESIS DEL CONFLICTO
El Tribunal, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, procede a hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
En fecha siete (07) de Octubre de 2013, el ciudadano RUBEN JOSE BELLO RAMIREZ, argumenta en su demanda que fue condenado en fecha seis (06) de febrero de 2006 por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de su hijo JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, igualmente continua exponiendo que hasta la fecha ha cumplido a cabalidad con la decisión dictada por ese juzgado, pero, que también es cierto que su hijo ya ha cumplido la mayoría de edad, y que no se encuentra circunscrito a alguna condición establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trayendo e los autos partida de nacimiento de su hijo para demostrarlo, alegando que en virtud de la mayoría de edad ya no cumple con el requisito para ser beneficiario establecida en el artículo in comento, razón por la cual solicita le sea extinguida la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), asimismo manifiesta que en la actualidad ha cesado como trabajador activo y esta en fase de jubilación.
Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013, el demandado JOSE CARLOS ELLO SALAZAR, presento escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, que todavía debe recibir la obligación alimentaria, debido a que aun se encuentra cursando estudios de Ingeniería Eléctrica en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la Universidad Instituto Politécnico Santiago Mariño y que debido a la complejidad de la carrera no puede realizar trabajos remunerados.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
Ahora bien, en la etapa procesal fijada para que el Juzgado A Quo dictare su fallo, procede este sentenciador a transcribir parte de la presente, así como se establece a continuación:
“Ahora bien, visto el análisis de las pruebas y las normas antes transcritas, se Observa que la mayoridad del ciudadano: JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, se produjo después de dictada la sentencia definitiva que se pretende revisar la cual fue en fecha seis de febrero de dos mil seis (06-02-2006); sin que este ciudadano hubiese solicitado la extensión de la manutención como lo exige la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en su articulo 383, la cual debe ser aprobada judicialmente, lo que indica que opera la extinción de la obligación debido que la misma se extinguió de pleno derecho al este cumplir la mayoría de edad y no solicitó su debida continuidad o extensión en el tiempo indicado legalmente que es antes de cumplir los 18 años y a través del procedimiento de revisión de sentencia establecido en Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes Articulo 450 y siguientes de la citada Ley .- Aun así, una vez solicitada por parte del obligado ciudadano Rubén José Bello la extinción de la obligación fijada en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2006 en la causa N° 2005-814, por haber cumplido su hijo José Carlos Bello la mayoridad, este en el presente procedimiento, en el lapso probatorio anexa constancias de inscripción que demuestra que se encuentra actualmente inscrito en la carrera de Ingeniería Eléctrica, en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño en la ciudad de Maturín Estado Monagas, cursando la cantidad de cuatro (4) materias como Electiva I; Física I; Estadística y Análisis Numérico; en el turno de la noche tal como se evidencia de la constancia de estudio que cursa anexa al folio (15) del expediente, lo que para esta Juzgadora significa que los estudios que realiza el ciudadano: José Carlos Bello no le impiden realizar trabajos remunerados para su debida manutención, ya que puede realizar labores de trabajo en los turnos libres.-y así se establece.-
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la relación del ciudadano: RUBEN JOSE BELLO con la ciudadana: MARISOL SALAZAR LUNA, procrearon al ciudadano: JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era un adolescente, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la Obligación de manutención del obligado de manutención demandante respecto de al ciudadano antes mencionado.-
Que en fecha 06 de Febrero de 2006, este Juzgado de Municipio Ribero del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia definitiva en el procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención, intentada por la ciudadana MARISOL SALAZAR LUNA, en su carácter de representante legal de ciudadano: JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, quien para la fecha en que se dictó la sentencia objeto de revisión era adolescente, y que fijó como obligación de manutención a favor del mismo.
Que los supuestos conforme a los cuales este Juzgado, dictó su decisión en fecha 06 de Febrero de 2006, quedaron modificados, debido a la mayoridad alcanzada por el ciudadano: JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, con la copia de la citada sentencia definitiva valorada anteriormente.
En consecuencia, a juicio de quien decide, debe suprimirse o eliminarse los montos que se le habían fijado sobre su sueldo y demás remuneraciones del obligado de manutención a favor del ciudadano: JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era un adolescente, por haberse extinguido la obligación de manutención del padre respecto al ciudadano.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales de dictó dicha decisión.
Por tal motivo, este tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe declararse en la definitiva.
Por las razonamientos antes expuestas, este Juzgado del Municipio Ribero del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos, 383, 384, y 450 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declrar: CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano RUBEN JOSE BELLO en contra del ciudadano: JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era adolescente.
En consecuencia, queda revisada mediante la presente decisión, respecto a la manutención, la sentencia definitiva sobre manutención, dictada por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2006, en el expediente No. 2005-814.-“
CAPITULO III
SINTESIS DEL RECURSO EN ESTA ALZADA
En tal sentido, visto que el Juzgado A Quo, declaró CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano RUBEN JOSE BELLO en contra del ciudadano: JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, este último apela de ella, señalando en su escrito de informes lo siguiente:
Informes del recurrente:
“El tribunal considera que yo adquirí la mayoría de edad después de la sentencia definitiva que se pretende revisar (sigue partiendo de un falso supuesto) de fecha 06 de febrero de 2.006 y también considera, que yo tenía que solicitar la extensión de la obligación de manutención antes de cumplir la mayoría de edad. Al no hacerlo, consideró que la obligación de manutención a cargo de mi padre se extinguió de pleno derecho, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
…la juez a quo, en la interpretación que hace del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extiende o amplía la consecuencia jurídica que aparece en la letra B del referido artículo, que al final dice: previa aprobación judicial. En ningún momento el legislador establece que el beneficiario debe solicitar la extensión de la obligación de manutención antes de cumplir la mayoría de edad y mucho menos establece que dicha obligación de manutención se extingue de pleno derecho, esto último lo extrajo la juez a quo de su facultad deductiva. La obligación de manutención que venía gozando desde el día 06 de febrero de 2006, no se extinguió cuando yo cumplí la mayoría de edad, porque mi padre siguió cumpliendo con dicha obligación de manera voluntaria. Es decir, en esa oportunidad (cuando cumplí la mayoría de edad), no hubo necesidad de solicitar la extensión de la obligación de manutención en virtud de que estaba estudiando, porque simplemente mi padre la cumplió de manera voluntaria. Y fue el día 07 de octubre de 2.013 que se planteó la cuestión ante el tribunal de Municipio Ribero, es decir, antes de ese día, mi padre estaba perfectamente de acuerdo en cumplir con la obligación de manutención…”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende esta Alzada en esta parte de la presente decisión pasar a motivar con base a los hechos alegados y de esa manera aplicar el derecho correspondiente a los mismos, haciéndolo en base a las siguientes apreciaciones:
El caso que nos ocupa, se centra en apelación que suscribiere la parte demandada ciudadano JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, en virtud de la declaratoria con lugar de la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención que demandare el ciudadano RUBEN JOSE BELLO.
Ahora bien, del escrito de informe presentado por el demandado, ante esta Instancia Superior, aduce el recurrente que la pretensión alegada por el demandante es improcedente, por cuanto en su escrito libelar solicita la extinción de la obligación de manutención en virtud de que el demandando ha cumplido la mayoría de edad, en la actualidad se encuentra cursando estudios de Ingeniería Eléctrica en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, razón por la cual a su decir no puede extinguirse dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente manifiesta el recurrente que la obligación de manutención que venia gozando desde la fecha seis (06) de Febrero de 2006, no se extinguió luego de cumplir la mayoría de edad, en virtud de que su padre continuo cumpliendo con dicha obligación, en razón de que el demandado se encontraba cursando estudios estudiando, trayendo como consecuencia que no fuese necesario solicitar la extensión de la obligación de manutención por ante un Juzgado.
En este sentido, este operador de justicia centra su juzgamiento en determinar la procedencia de la apelación ejercida, siendo necesario realizar énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es un deber que tiene todo padre de suministrarle a su hijo los medios necesarios para su subsistencia, y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siendo esta una obligación incondicional que se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En consecuencia todo niño, niña y/o adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado en el que se fomente el desarrollo integral de estos, así como ha sido establecido el artículo 30 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 30.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En tal sentido, se hace imperioso preservar a los niños, niñas y adolescentes en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme a lo anterior, el cual se logra, en casos de encontrase sus progenitores separados, a través del cumplimiento por parte de ambos de la Obligación de Manutención, a tenor de lo establecido en el artículo 366 Ejusdem:
Artículo 366.- “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
En torno esto, el autor Freddy Zambrano, en su obra: “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 comentada”. Pág. 76, Editorial ATENEA, Caracas- Venezuela, diserta lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma, recae sobre los padres cuya filiación éste legalmente o judicialmente establecida. Ésta obligación se extiende hasta que el hijo alcance la mayoridad, y subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda y custodia del hijo”.
Conforme a lo anterior señalado, la obligación de manutención no se limita solo a cubrir las necesidades alimentarias que debe suministrar el obligado en manutención, sino que se trata de una variedad de aportes al beneficiario, cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo. En tal sentido, el artículo 365 aiusdem contempla:
Artículo 365.- “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el demandante ciudadano RUBEN JOSE BELLO, solicita por ante el Juzgado A Quo se revise la obligación de manutención y en consecuencia se extinga, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 383.- “La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De modo que la Ley especial, prevé que la extinción de la Obligación de Manutención, procede bajo tres (03) supuestos específicos, vale decir: 1) Por la muerte del obligado u obligada, 2) por la muerte del beneficiario o beneficiaria, y 3) porque estos últimos alcancen la mayoría de edad, siempre que no estén comprendidos dentro de las excepciones allí contempladas.
De lo anterior se evidencia que la extinción de la obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de acuerdo al artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se delimitan los supuestos en los cuales no procede la extinción de la obligación de manutención, siendo el caso en que los hijos adolezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad y asimismo consagra el hecho en el cual los hijos se encuentres en pleno período de formación educativa.
En el caso de marras, se evidencia que el demandante a los fines de demostrar que su hijo JOSE CARLOS BELLO SALAZAR, alcanzó su mayoridad, y actualmente cuenta con veintitrés (23) años de edad, promovió copia certificada de su acta de nacimiento, cursante al folio tres (03) del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que de igual manera el demandado a través de original de Constancia de Estudios emitida por el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, prueba que se valora conforme a la sana crítica de acuerdo con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual demuestra que se encuentra cursando estudios, quedando de esta manera claro que al no continuarse con la obligación de manutención constituiría tal negativa que pudiera verse afectado el proceso educativo con miras a su futura profesionalización del demandado de autos quien es su hijo, toda vez que el tiempo libre que del mismo se encuentra destinado a la realización de las actividades académicas inherentes a la carrera universitaria, y que por motivo de esto carece de capacidad económica suficiente para enfrentar los gastos que ocasiona sus estudios y proveerse un adecuado sustento, así como se refiere el articulo 365 eiusdem.
Por lo tanto; queda comprobada la condición de estudiante del demandado, quien actualmente con veintitrés (23) años de edad, y siendo que no cuenta con la capacidad económica suficiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios, es por lo que debe mantenerse un adecuado sustento para su desarrollo integral, razón por la cual este sentenciador considera la necesidad imperiosa de mantener vigente la obligación de manutención a favor del mismo, en virtud de que en la actualidad se encuentra cursando estudios universitarios y tratándose de la educación de un derecho fundamental, con rango constitucional, consagrado en el artículo 102 de la Carta Magna, y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería menoscabado dicho derecho, en el caso de ser declarada la extinción de la obligación de manutención,.
En consecuencia, a sabiendas de que actualmente es mayor de edad, esto no le cercena el derecho que tiene a la obligación alimentaria, siendo este el supuesto de hecho establecido en el literal b) del articulo 383 eiusdem, y visto que el progenitor continuó realizando los pagos de la obligación alimentaria, así como se evidencia de lo expresado por el demandante en su escrito libelar, razón por la cual no fue necesario que el demandado solicitara la extensión de dicha obligación; en tal sentido, este Juez de Alzada concluye que el demandante ciudadano RUBEN JOSE BELLO, en su condición de progenitor del demandado
ciudadano JOSE CARLOS BELLO RAMIREZ, debe continuar realizando los pago destinas a cumplir con la obligación de manutención para con su hijo siempre y cuando el demandado continúe cumpliendo el requisito de ley y esté incurso en la causa de excepción a la extinción de la obligación de manutención, como lo es encontrase realizando estudios universitarios. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE CARLOS BELLO RAMIREZ, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Rivero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión de Extinción de la Obligación de Manutención intentada por el ciudadano RUBEN JOSE BELLO en contra el ciudadano JOSE CARLOS BELLO SALAZAR.
TERCERO: Queda de esta manera REVOCADA la Sentencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Rivero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
De conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Se ordena librar la respectiva comisión.-
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº 14-6089
MOTIVO: EXTINCION OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NM/mmo
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