REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.272.425, de este domicilio, actuando en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, en el juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) siguen los ciudadanos HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZÁLEZ Y PATRIZIA ERMINIA CHIARELLO NATOLI.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) el cual expresa:

Procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numerales 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil, a plantear INHIBICIÓN, fundamentada en los siguientes términos: La inhibición es un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. En consecuencia me INHIBO de seguir conociendo la causa signada JE1-5680-13, Separación de Cuerpos y Bienes (régimen de convivencia familiar), basando dicha inhibición en la posibilidad de que mi persona pudiera obrar de manera parcializada por estar incursa en los numeral 15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…” y el numeral 20 del mencionado artículo, que dice: “ Por agresión o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”, es decir la actitud que el ciudadano HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ, ha manifestado durante el desarrollo de la causa, la cual salvo mejor criterio; considero que se encuentra fundada, lo que implica su cuestionamiento a la idoneidad del juez para conocer de la presente causa; como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numeral el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo, como lo serían las razones que por este acto expongo y fundamento en los numerales 15 y 20 del mencionado artículo, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, es por ello que procedo formalmente a inhibirme en la presente causa. Del presente documento se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor, el primero, que será remitido mediante oficio al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, a los fines de que esa Alzada conozca de la presente INHIBICIÓN; el segundo ejemplar será agregado a la Demanda por Separación de Cuerpos y Bienes (régimen de convivencia familiar), a los efectos que no se produzca la paralización de la misma y el tercero corresponde al Archivo del Tribunal.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
Declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en las causales de los ordinales 15° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (régimen de convivencia familiar) siguen los ciudadanos HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZÁLEZ Y PATRIZIA ERMINIA CHIARELLO NATOLI; toda vez que la Juez inhibida manifestó, que basa su inhibición en la posibilidad de que su persona pudiera obrar de manera parcializada por estar incursa en los numerales 15º y 20º del mencionado artículo. Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está realmente impedida de conocer del juicio de SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES (régimen de convivencia familiar) seguido por ante ese Tribunal bajo el N° JE1-5680-13 sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Junio de Dos Mil Catorce.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA


EXPEDIENTE Nº 14-6121
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) (INHIBICION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA