REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002591
ASUNTO : RP01-R-2014-000122
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos WUILIAN JOSÉ PAREJO CORTEZ y ARQUÍMEDES ALEXANDER PAREJO CORTEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-24.874.580 y V-24.874.578, respectivamente, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual desestimó y rechazó la solicitud de Medida Cautelar a favor de los referidos imputados, admitiendo la solicitud fiscal y ratificando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDGARD JOSÉ GÓMEZ BENITEZ (OCCISO).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta, que de los hechos ocurridos el día veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), a las 09:30 de la noche, se evidencia que la víctima se encontraba con la ciudadana PIERANYELIS, cuando dos sujetos, uno apodado “el Gordo”, y otro mas, en compañía de un adolescente llegaron, y el apodado “el Gordo” sacó un arma blanca profiriéndole varias heridas, posteriormente los demás proceden a caerle a patadas, siendo aprehendidos posteriormente, procediendo el Ministerio Público a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de tal circunstancia, por lo que el acta policial recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mas por sí sola no basta, ya que no es suficiente para hacer constar la comisión del hecho punible señalado por el Ministerio Público, observando la defensa la violación de normas y garantías constitucionales.
En ese sentido, alega que en el presente caso se está en presencia de un procedimiento violatorio de normas de rango constitucional como el artículo 44 numeral 1, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la inobservancia de normas procedimentales de actuación policial y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196, por lo que el deber del Ministerio Público ante estas evidentes violaciones a normativas de rango Constitucional, a criterio de quien apela, era el abstenerse de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 285 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte indicó, la nulidad del acta policial por las consideraciones ya señaladas, como consecuencia del incumplimiento de normas procedimentales, violentándose con esto el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la libertad a sus defendidos, aunado al hechos de que el objeto de interés criminalístico (arma blanca), no fue incautado como para realizar experticias técnico científicas que permitan vincular a sus representados con el hecho punible.
Igualmente agregó, la inexistencia de investigación en el caso, por cuanto los actos de investigación iniciales ni siquiera satisfacen lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como para solicitar y acordar la Privativa de Libertad, en contra de los imputados; la defensa hace referencia a la sentencia N° 077, de la Sala de Casación Penal, expediente N° A11-088, de fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), añadiendo que no entiende la decisión del Tribunal Segundo de Control, cuando ni siquiera existe claridad en la ocurrencia del hecho, tampoco serios y fundados elementos de convicción.
Considera la defensa, que en el presente caso, se violaron normas y garantías constitucionales, como serían las tuteladas en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, constituyendo una causal de nulidad absoluta de las actas procesales que se le presentaron al Tribunal A Quo, por lo que este Despacho incurrió en violación de derecho, al haber fundado su decisión de mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de sus representados con el sustento de actuaciones nulas de nulidad absoluta.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y se decrete la Nulidad Absoluta de las actas procesales, consecuencialmente decretándose a favor de sus representados la libertad sin restricciones.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio trece (13) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos WUILIAN JOSÉ PAREJO CORTEZ y ARQUÍMEDES ALEXANDER PAREJO CORTEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-24.874.580 y V-24.874.578, respectivamente, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual desestimó y rechazó la solicitud de Medida Cautelar a favor de los referidos imputados, admitiendo la solicitud fiscal y ratificando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDGARD JOSÉ GÓMEZ BENITEZ (OCCISO).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Superior – Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior- Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA