REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001905
ASUNTO : RP01-R-2014-000112
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SAMUEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de las cédula de identidad número V-21.095.259, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALVEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESKY (OCCISO).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La Recurrente impugna la decisión recurrida, por haberse considerado que los elementos siguientes son suficientes para imponer al imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad: Primero: indicó el Tribunal, que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente; Segundo: En cuanto al numeral 2 del referido artículo, relata, que efectivamente de las actas procesales, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por su representado, puede ser subsumida dentro de los tipos penales que se le han imputado, y Tercero: Igualmente, sostiene que, está cubierto el numeral del artículo 236 ejusdem, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente ose comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia; desestimando bajo estos argumentos la solicitud realizada por la defensa.
Continúa alegando, que no existen fundados elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad del imputado como autor, en el hecho punible atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, contándose únicamente con un supuesto testigo presencial cuyo testimonio es contradictorio con los testimonios de cada uno de los testigos referenciales, igualmente señaló la defensa que la representación Fiscal, no individualizó la conducta de su representado, siendo esta fase donde corresponde señalarlo.
Por otra parte, denuncia que la representación fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y por último indica también, que deben concurrir los tres supuestos del artículo 236, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben concurrir taxativamente los supuestos del referido artículo, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que si se analiza las actas procesales se desprende que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, presenta un registro policial, lo que no impide que de igual manera pueda optar por una medida menos gravosa; y no se podría hablar de daño causado, por cuanto no se ha demostrado su participación y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia que le asiste, concluyendo que es indudable la no concurrencia de todas las circunstancias que establece el artículo 236 ejusdem, para que se presuma dicho peligro.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad.
Como pruebas de la presente denuncia propone: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio catorce (14) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SAMUEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de las cédula de identidad número V-21.095.259, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALVEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESKY (OCCISO).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior – Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior- Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA