REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000204
ASUNTO : RP01-R-2014-000075
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (2) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR solicitud de libertad efectuada por la defensa, a favor del ciudadano GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.762.838, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ULISSES GUGLIELMETTI GALLI y ELÍAS MOYA y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente, ello en razón de haber vencido el lapso establecido por la Ley para la presentación del correspondiente acto conclusivo.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo texto legal; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La apelante impugna la recurrida, por haberse considerado en el presente caso, que el hecho de haber sido recibido el mismo día domingo primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014), de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el asunto con su respectivo escrito acusatorio ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como el consignado por la Defensa Pública, contentivo de libertad por flagrante violación del lapso establecido en la norma para que el Ministerio Público interpusiera el cato conclusivo respectivo, aduciendo de igual manera que se trata de un delito grave, circunstancias estas, que llevaron al Tribunal A Quo a decretar sin lugar, la solicitud de libertad planteada por la defensa.
Alega la defensa, que al hacer una sencilla operación matemática, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado el día catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), presentando el Ministerio Público escrito acusatorio el día primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014), evidenciándose que tal consignación se llevó a cabo al cuadragésimo sexto día de haberse impuesto la referida medida de coerción personal contra el imputado, circunstancia ésta que hacía procedente decretar libertad a favor del mismo, en atención a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca la recurrente, que el escrito presentado por su persona tiene como fecha de recepción por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014), a las 4:50 de la tarde y el cuestionado escrito acusatorio, la misma data pero a las 6:50 de la tarde, siendo presentado primero el de la defensa; resaltando igualmente que pese a haber sido presentados el mismo día, el acto conclusivo consignado sigue estando fuera de lapso.
Prosigue la recurrente arguyendo, que la privación judicial durante el proceso, es una medida excepcional, que procede cuando se llenen los extremos legales para ello, siendo condición ineludible para su permanencia, la presentación de acusación dentro del lapso legal, por lo que ante el incumplimiento de esta condición, debe restablecerse la libertad del encausado en atención al comentado artículo 236 del texto adjetivo penal, norma que establece un mandato que está en sintonía con la garantía establecida en el artículo 44 numeral 1 del texto constitucional, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa decretar la libertad del imputado de autos.
De seguidas aduce la apelante, que sin que la defensa hubiese efectuado la solicitud de libertad, el Juez como garante de la norma, de los derechos constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva, se encontraba en obligación de decretar la libertad de su representado, pudiendo imponer una medida cautelar sustitutiva, lo cual es facultativo mas no imperativo, por lo que mal pudo el Tribunal A Quo sostener que no le asistía la razón, estimando la presentación de escritos el mismo día y la gravedad de los delitos imputados, cuando esta circunstancia no es contemplada en la norma, estando expresamente prevista sin embargo la consecuencia jurídica de la presentación del acto conclusivo fuera de lapso, la cual es el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Concluye la defensa impugnante, que al ser la libertad personal un derecho inviolable, de rango constitucional, la decisión apelada ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, al encontrarse detenido de forma ilegítima, siendo obligación del Estado reparar la situación jurídica infringida.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se restituya a su representado la libertad.
Como pruebas de la presente denuncia propone: la Decisión Recurrida, acta de audiencia de presentación de detenidos, escrito consignado por la defensa de libertad, y escrito acusatorio, donde se evidencian las fechas aludidas, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio ciento ocho (108); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (2) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR solicitud de libertad efectuada por la defensa, a favor del ciudadano GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.762.838, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ULISSES GUGLIELMETTI GALLI y ELÍAS MOYA y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente, ello en razón de haber vencido el lapso establecido por la Ley para la presentación del correspondiente acto conclusivo.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA