REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001585
ASUNTO : RP01-R-2014-000068
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO BAUTISTA ROMERO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-10.463.968, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La Recurrente impugna la decisión recurrida, por haberse considerado que los elementos siguientes son suficientes para imponer al imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes; 2.- Acta de aseguramiento de la droga; 3.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; 4.- Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C.; 5.- Memorandum, donde se evidencia que su defendido no presenta registros policiales; 6.- Acta de verificación de sustancia; y 7.- Actas de entrevistas suscritas por los dos funcionarios actuantes, considerando el Juzgador, que con estos elementos se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en actuaciones esos fundados elementos de convicción que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, no se cuenta con testigos presenciales ni referenciales, ya que de lo manifestado por los mismos funcionarios, indican que se encontraban realizando puntos de control móviles y haciendo chequeos a vehículos, y personas del sector las lomas.
Continúa alegando, que solicitó la libertad sin restricciones a favor de su representado, o en su defecto, una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, ya que es evidente, que faltan diligencias por practicar por parte de; así también, manifiesta la apelante, discrepar de lo expresado por el Juez al indicar que el acta de aseguramiento, la de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia así como el registro de cadena de custodia, sirven para acreditar el numeral 2, ya que conforme criterio de la defensa, los mismos sirven en tal caso para acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la existencia de un hecho punible mas no así el numeral 2, relativo a la existencia de elementos de convicción que comprometan autoría o participación, no sirviendo éstos para demostrar autoría.
Señala igualmente la impugnante disentir del criterio del Juzgador, en lo relacionado con el numeral 3 de la referida norma, supuesto que de acuerdo a la recurrida se encuentra cubierto, al estimar la defensa apelante que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni existe peligro grave por parte del imputado para que el mismo pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o que el mismo influya para los testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, si ni siquiera se cuenta con testigo alguno; aduce asimismo que tal afirmación desvirtúa la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios estos que le asisten a su representado. Alega la defensa que pareciera ser una constante que estos delitos nunca optarían por una libertad o medida menos gravosa, se estudian las penas a imponer así como la magnitud de un daño causado y, no así las circunstancias que rodean el hecho y tampoco, esos fundados elementos de convicción que establece la norma, para imponer algún tipo de medida de coerción personal.
Se permite señalar la defensa, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, ya que esto constituye solo un indicio de culpabilidad, siendo indispensable a criterio de la defensa, contar con la presencia de testigos, que aporten convicción al proceso no contándose en el presente asunto con los mismos, sino un acta policial sin apoyo en ninguna otra.
Por otra parte, denuncia que la representación fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y por último indica, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 de dicho cuerpo normativo, no estando estos supuestos ni circunstancias esgrimidos por el juzgador confirmados en el presente asunto, ya que su defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, presenta registros policiales, y no se podría hablar de daño causado, por cuanto no se ha demostrado la participación de su representado en el delito imputado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad.
Como pruebas de la presente denuncia propone: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cuarenta y tres (43) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO BAUTISTA ROMERO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-10.463.968, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior – Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior- Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA