REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000151
ASUNTO : RP01-R-2014-000151
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas LICETH MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y NAILETH YRENE GONZÁLEZ, en su condición de imputadas, titulares de las cédulas de identidad números V-13.274.796 y V-13.729.006, respectivamente, contra la decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas antes identificadas, en la causa que se les sigue por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en los supuestos de su primer y último apartes, 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4 y 5, y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La defensa apelante expresa en su escrito que de los hechos del día veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), los funcionarios policiales al aprehender a las imputadas vulneran derechos fundamentales tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, como son los de libertad personal, establecido en el artículo 20 de la Carta Magna; Igualdad ante la Ley, contemplado en su artículo 21, numeral 2; Convenciones de Derechos Humanos, conforme lo previsto en su artículo 23; Acceso a la Justicia, de acuerdo al artículo 26, y Garantías Judiciales y Administrativas, de acuerdo a su artículo 49; por lo que la defensa manifiesta, se debe proceder a decretar la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del texto constitucional.
Así mismo alega que el Tribunal A Quo, al decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidas, violó el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si se considera el contenido de dicho artículo en su numeral 1, no solamente es necesario que el hecho delictivo se haya cometido, que sea de fecha reciente y sobre todo que pueda ser atribuido a la persona objeto de la investigación, ya que la defensa no discute la circunstancia de que se haya incautado algún tipo de armamento u objetos de prohibida posesión, pero lo que si discute y es objeto de controversia, es el hecho que se pretenda atribuir a las imputadas de autos, los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cuando solo se acercaron a observar cuando las adolescentes R.T.T. y E.C.G.G.; (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), eran aprehendidas y le hacían ver a los Funcionarios Policiales los abusos que cometían.
La defensa en relación al numeral 2 del referido artículo 236, manifiesta que deben existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de las imputadas, considerando el Juez para tomar su decisión, el contenido del acta policial, la cual falsea la realidad en relación a la residencia de las imputadas, y el lugar donde fueron aprehendidas las mismas, lo cual fue demostrado en las cartas de residencia y cartas de Buena Conducta expedidas por el Consejo Comunal 25 de Agosto, de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, así como el número de integrantes de la comunidad que dan fe que las referidas ciudadanas son madres dedicadas a sus familias y que nada tienen que ver con algún hecho delictivo.
Por otra parte, en relación al numeral 3 del nombrado artículo 236, expresa la recurrente, que el mismo no se ajusta a la realidad de lo dicho y demostrado en el escrito presentado, ya que sus representadas son las personas que más interés tienen en que se aclare el hecho objeto de la investigación y que se administre justicia, por lo que están dispuestas a someterse a las condiciones que esta corte decida, de presentarse de forma periódica ante la Unidad de Alguacilazgo, y que no existe la posibilidad que se ausenten de la jurisdicción ya que no poseen recursos económicos suficientes como para que ello suceda, y por último considera que en el presente caso se ha aplicado en forma errónea lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió otorgársele a sus defendidas una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, siendo declarado Con Lugar, y que en consecuencia se revoque la decisión impugnada, y se ordene la libertad de las imputadas LICETH MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y NAILETH YRENE GONZÁLEZ, o que en el supuesto que esta Alzada no comparta el criterio de la defensa, en relación a que se revoque el fallo recurrido, se tomen las medidas pertinentes a los fines que se les otorgue a sus defendidas una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3 del texto adjetivo penal.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela del folio ochenta (80) al ochenta y uno (81) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas LICETH MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y NAILETH YRENE GONZÁLEZ, en su condición de imputadas, titulares de las cédulas de identidad números V-13.274.796 y V-13.729.006, respectivamente, contra la decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas antes identificadas, en la causa que se les sigue por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en los supuestos de su primer y último apartes, 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4 y 5, y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior – Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior- Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA