REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002782
ASUNTO : RP01-R-2014-000135
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-23.684.516, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL PRADA MARCANO (OCCISO).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La defensa apelante manifiesta que los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad; en relación al numeral 2 del referido artículo, manifiesta que en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal A Quo, como suficientes para llenar el requisito establecido en el mismo, no son suficientes por cuanto, según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se deja constancia de una situación en la cual resulta herido de varios impactos de balas el ciudadano JESÚS MANUEL PRADA MARCANO cuando se encontraba con unos ciudadanos de nombre MARÍA, JEAN, ESTEBAN, RICHAR, JOVANA y LUIS, y de las actas de entrevista rendida por cada uno de ellos, éstos no indican datos físicos o mencionan quién efectuó los disparos, por lo que tales declaraciones no pueden ser consideradas como elementos de convicción.
En ese sentido alega la defensa, que ningún otro ciudadano observó si su defendido fue el que realizó los disparos, y que al ser capturado no se encontró en su poder ningún objeto de interés criminalístico y mucho menos relacionado con el delito; por lo que conforme su criterio, no hay elementos de convicción suficientes para señalarlo como autor del mismo, lo único que existe son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación Venezolana.
Por otra parte, en relación al numeral 3 del citado artículo 236, hay que analizar las circunstancias del caso en particular y en el presente caso tenemos que no hay una presunción directa del peligro de fuga, debiendo haberse tenido en cuenta a los fines de decidir sobre el peligro de fuga conforme a las circunstancias del artículo 237 del texto adjetivo penal, los datos aportados por el imputado y por el hecho de tener como defensa técnica un Defensor Público, se puede concluir que no posee recursos económicos y no tiene los medios para salir del país o permanecer oculto.
Sostiene que la Juez dio por probado que el imputado tenía una conducta predelictual, sin embargo lo que incorporó el Ministerio Público fueron registros policiales, no antecedentes penales o copias certificadas de algún proceso que se le siga al mismo, y que si fuere cierto que su representado posea conducta predelictual, ello solo encuadra dentro de una de las circunstancias para apreciar el peligro de fuga, mas no dentro de las otras 4 circunstancias a valorar, ya que el referido artículo 237, es claro cuando indica que no basta una, sino hay que valorar las cinco, de las cuales tres, señalan que el inculpado no se fugará del proceso.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, y se decrete a favor de su defendido la libertad por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-23.684.516, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL PRADA MARCANO (OCCISO).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior – Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior- Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA