REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000126
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación por la abogada: PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Penal Ordinario de la ciudadana MELVIN JOSÉ HERRERA GÓMEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 03 de Mayo de 2014, mediante la cual se Decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionada, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS TOLEDO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Penal Ordinario de la ciudadana MELVIN JOSÉ HERRERA GÓMEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
… Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:
Art. 236. EL Juez O Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad de la verdad…
Por otra parte , y en atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad citada por el ciudadano Juzgador, consideró y considera esta defensa que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236 muy específicamente el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, El Tribunal acoge la solicitud Fiscal, contando con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de auto, 2.-Acta de denuncia, formulada por la ciudadana Francys Toledo; 3.- Acta de cadena de custodia, 4.- Exámen médico legal N° 162-1627 5.- Experticia de reconocimiento legal Nº 004, 6.- Memorandum (sic) N° 970-174-SDC-194, donde constan los registros policiales que presenta el ciudadano MELVIN JOSÉ HERRERA GÓMEZ, elementos estos, que le permitieron al ciudadano Juzgador señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mi prenombrado defendido, es responsable de los delitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juzgador, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi defendido en los delitos precalificados por la Representación Fiscal.
De la narración de los hechos que consta en el acta de denuncia efectuada por la persona que aparece determinada cono victima, ciudadana Francys Toledo, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea autor o participe del hecho que se le imputa, no se contó con testigos presenciales del hecho, que avalen lo dicho por la presunta victima, ya que en su acta de denuncia, específicamente en su respuesta a la pregunta número tres sobre si para el momento de los hechos se encontraban otra personas presentes, contesto que se encontraba sola. Aunado a ello, en el acta policial, se deja constancia que a mi defendido no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalísticos y que fue a la otra persona detenida junto con mi representado e identificada como Jesús Javier Rodríguez, a quien se le incauto la cadena de plata que supuestamente le habían despojado momentos antes a la ciudadana Francys Toledo.
¿Que observa la defensa?
1.- Que mi defendido, en modo alguno, ha sido reconocido como autor del hecho. No existe en las actuaciones ninguna constancia de que haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal.
2.- Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mi defendido ni objeto alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que, es autor o participe de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, mucho menos para privarlo de su libertad por éstos.
Ahora bien en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se supone de llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismos, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia; es evidente que no concurre todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal pena, presunción que lo asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por lo que la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229, de la misma norma.
Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la defensa que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO TERCERO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor libertad sin restricciones o, en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad…
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03-05-2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 02/05/2014 siendo las 6:20 AM funcionario en funciones de servicio adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la casilla policial de las palomas, avistó a dos ciudadanos agrediendo a una ciudadana por lo que de inmediato solicitó apoyo policial, presentándose en el lugar la unidad radio patrullera P-68 conducida por el oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Rubén Cumana, procediendo a trasladarse al lugar donde se suscitaron los hechos, observando a los ciudadanos que estaban agrediendo a la ciudadana en actitud agresiva por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, observando que estos se encontraban con heridas en el cuerpo y a la vez indicándole a los mismo que desistieran de su actitud, utilizando la presencia y el dialogo, acatando estos la misma pero continuando con las palabras ofensivas hacia la comisión policial por lo que procedieron a efectuar la detención de los mismos no sin antes imponerlos de sus derechos y del motivo de su detención. Al preguntarles si ocultaban algún objeto de interés criminalístico en su poder estos manifestaron que no por lo que procedieron a efectuarle revisión corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos una cadena de plata en el bolsillo delantero derecho del pantalón, volviendo a guardar la cadena, por lo que fueron trasladados a la casilla policial, en esos momentos se acerco la ciudadana que estaban agrediendo estos ciudadanos, enseguida le indique a la misma que las personas que la agredieron se encontraban detenidos, en ese momento la ciudadana me manifestó que estas personas la habían despojado de tres cadenas y un teléfono celular, enseguida me dirigí al ciudadano que tenía las cadenas y se las mostré a la ciudadana, manifestando la misma que era de su propiedad, por lo que procedí a trasladar a los ciudadanos hasta el comando general conjuntamente con la victima, una vez en el comando se presento un ciudadano formulando una denuncia y al ver a los ciudadanos me manifestó que estos ciudadanos en compañía de dos más, trataron de introducirse en su casa, donde quedaron identificados los detenidos como MERVIN JOSE HERRERA Y JESUS JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ (sic). Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en donde deja constancia del tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado de autos; Al folio 06 cursa acta de denuncia por parte del ciudadano Carlos Otero, en la cual se evidencia como ocurrieron los hechos; Al folio 07 cursa acta de denuncia por parte de la ciudadana Francys Toledo, en la cual se evidencia como ocurrieron los hechos; Al folio 11 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a las evidencias incautadas; Al folio 12 y su vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 16, cursa examen médico legal N° 162-1627, suscrito por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del CICPC, practicado a la ciudadana FRANCI TOLEDO, la cual presentó: eritema mejilla izquierda, contusión equimiótica redondeada cara interna brazo derecho, cicatriz antigua región escapular derecha, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días; al folio 17, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 004 suscrita por funcionarios del CICPC realizada a las evidencias incautadas en el hecho; Al folio 18, cursa memorando N° 970-174-SDC-194, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, los cuales dejan constancia que el ciudadano MERVIN JOSE HERRERA GOMEZ, PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; aunado a ello si bien es cierto no se encontró el arma de fuego al imputado de auto no es menos cierto que en el acta policial recoge que al imputado de auto lo tenían golpeando una multitud de personas, circunstancia esta que hace factible que al momento de requisarlo no la tuviera, lo que si son conteste las victimas es en señalar que fueron apuntada con un arma de fuego, por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio publico, por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MERVIN JOSE HERRERA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.541, natural de Cumaná, de 19 años de edad, de oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 09/11/1994, hijo de Claudia Gómez e Iván Herrera, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Las Caicagüitaa, calle 27, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCYS TOLEDO; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP.…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurso interpuesto se fundamenta en considerar que no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a su representado en el hecho punible, no encontrándose llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MELVIN JOSÉ HERRERA GÓMEZ. Esgrime en su escrito que el Tribunal A Quo debió decretar la Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de igual manera arguye, que con la decisión el Tribunal A Quo compromete la presunción de inocencia de su defendido e igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229, eiusdem, por lo que solicita se anule la decisión por la cual fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron.
Es así como bajo el análisis y lectura del contenido de las actas procesales, se ha de resolver el recurso interpuesto, toda vez que las Actuaciones policiales llevadas a cabo por el órgano correspondiente fue claro y preciso para recabar los elementos de convicción suficientes para establecer la forma, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el Imputado identificado en autos, y cuyos elementos de convicción resultaron para que el tribunal calificara el actuar del mismo imputado en la comisión de los hechos investigados, así como la calificación de flagrancia, lo cual fue consecuencia, luego de haberse producido la aprehensión.
No obstante a ello este Tribunal de Azada, revisando tanto el escrito Recursivo de la Apelante de autos, la contestación de la Representación Fiscal, las actas procesales y la recurrida del Tribunal A Quo, observa que la investigación penal, se inicia como consecuencia, de los hechos ocurridos en fecha 02/05/2014 siendo las 6:20 AM los funcionarios en servicio adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la casilla policial de las Palomas, avistaron a dos ciudadanos agrediendo a una ciudadana por lo que de inmediato solicitaron apoyo policial, presentándose en el lugar la unidad radio patrullera P-68 conducida por el oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Rubén Cumana, procediendo a trasladarse al lugar donde se suscitaron los hechos, observando a los ciudadanos que estaban agrediendo a la ciudadana en actitud agresiva por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, observando que estos se encontraban con heridas en el cuerpo y a la vez indicándole a los mismos que desistieran de su actitud, utilizando la presencia y el diálogo, acatando estos la misma pero continuando con las palabras ofensivas hacia la comisión policial por lo que procedieron a efectuar la detención de los mismos no sin antes imponerlos de sus derechos y del motivo de su detención. Al preguntarles si ocultaban algún objeto de interés criminalístico en su poder estos manifestaron que no, por lo que procedieron a efectuarle revisión corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos una cadena de plata en el bolsillo delantero derecho del pantalón, volviendo a guardar la cadena, por lo que fueron trasladados a la casilla policial, en esos momentos se acercó la ciudadana a la que estaban agrediendo estos ciudadanos, enseguida le indicaron a la misma que las personas que la agredieron se encontraban detenidos, en ese momento la ciudadana manifestó que estas personas la habían despojado de tres cadenas y un teléfono celular, enseguida se dirigieron al ciudadano que tenía las cadenas y se las mostraron a la ciudadana, manifestando la misma que eran de su propiedad, por lo que procedieron y trasladaron a los ciudadanos hasta el comando general conjuntamente con la víctima. Una vez en el comando se presentó un ciudadano formulando una denuncia y al ver a los ciudadanos manifestaron que estos ciudadanos en compañía de dos más, trataron de introducirse en su casa, donde quedaron identificados los detenidos como MERVIN JOSÉ HERRERA y JESÚS JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra de uno de los imputados de autos, no es más que la consecuencia lógica del considerar la clase de delito cuya autoría, se presume, ha sido ejercida por el imputado; aunado a la circunstancia de la flagrancia, la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44.1 Constitucional que decreta la procedencia de una medida de Privación de L
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, el criterio que se ha venido sosteniendo, en relación a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar las medidas cautelares que considere pertinente en contra de los imputados, tomando en consideración los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se contempla además de la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos investigados, conforme a lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3, y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación de libertad, que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es bien sabido por establecerlo así por la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertada; es decir, han de cumplirse con la existencia de los tres requisitos ya señalados, para poder decretar la procedencia contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, precisa el juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se está en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS TOLEDO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02/05/2014.
Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado MELVIN JOSÉ HERRERA GÓMEZ, como autor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS TOLEDO, fundamentándose en: “...acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en donde deja constancia del tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado de autos; Al folio 06 cursa acta de denuncia por parte del ciudadano Carlos Otero, en la cual se evidencia como ocurrieron los hechos; Al folio 07 cursa acta de denuncia por parte de la ciudadana Francys Toledo, en la cual se evidencia como ocurrieron los hechos; Al folio 11 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a las evidencias incautadas; Al folio 12 y su vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 16, cursa examen médico legal N° 162-1627, suscrito por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del CICPC, practicado a la ciudadana Francys Toledo, la cual presentó: eritema mejilla izquierda, contusión equimiótica redondeada cara interna brazo derecho, cicatriz antigua región escapular derecha, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días; al folio 17, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 004 suscrita por funcionarios del CICPC realizada a las evidencias incautadas en el hecho; Al folio 18, cursa memorando N° 970-174-SDC-194, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC…”. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, en base a todo lo expuesto, consideraciones hechas por el A Quo al emitir su decisión con fundamento a las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios policiales, y que detalla en su fallo, pudiéndos constatar esta Corte de Apelaciones, que de igual manera se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.
Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encontramos, en las razones esgrimidas por el juzgador A Quo, el haber considerado, en su criterio, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado, la pena a imponerse y la conducta pre delictual del imputado; MELVIN JOSÉ HERRERA GÓMEZ, 03/09/2012 cicpc/ Cumaná, detenido por Porte Detentación u Ocultación de Arma, Según expediente K-12-0174-02782, 06/03/2012 cicpc/ Cumaná detenido por el Delito de Droga, Según expediente K-12-0174-00863, como puede corroborarse del contenido del Memorando que riela al folio 29 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.
Ahora bien, del presente análisis este Tribunal Superior, considerando lo esgrimido por la recurrente en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable del hecho por el cual ha sido procesado, más cuando como ha quedado establecido en parágrafos anteriores por el Tribunal A Quo califica la detención del imputado de autos como es flagrancia, y para ello se hace oportuno citar el actual criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República al respecto, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, contenido en sentencia N° 150, de fecha 25/02/2011, en la cual entre otras cosas podemos leer lo siguiente:
OMISSIS: “… El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador ( sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Continúa estableciéndose en dicha sentencia: OMISSIS: “Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acaba de cometerse”, como sucede con la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”
Así, hoy en día la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que el juez en primer término verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego una vez corroborada tal licitud o no de la detención, procede en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, la voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa según sea el caso, decisión con la cual en todo caso cesa cualquier violación a la garantía constitucional del derecho a la libertad.
En este mismo orden de ideas, el principio de afirmación de libertad se instituyó con el objeto de poner fin a aquellas prácticas policiales, que permitían sin fundamento legal o judicial, de ejecutar la detención de personas, sobre la base de una práctica anómala, discriminatoria y arbitraria que durante mucho tiempo se encontró avalada por el anterior juzgamiento inquisitivo, y que en definitiva conculcaba sistemáticamente el derecho a la libertad personal de los ciudadanos.
De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, como ha quedado establecido, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Penal Ordinario de la ciudadana MELVIN JOSÉ HERRERA GÓMEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 03 de Mayo de 2014, mediante la cual se Decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionada, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS TOLEDO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.-
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