REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 23 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002329
ASUNTO : RP01-R-2014-000110

JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado ÁNGEL LUÍS RAMÍREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.920.599, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de son ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ello en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Penal Ordinario, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 439, señalando en el mismo lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad 1. Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, 2. Acta de denuncia suscrita por la víctima, 3. Acta de entrevista de los ciudadanos Rafael Lozada y Luís Beltrán Váldez, 4. Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas, 5. Experticia de reconocimiento legal. 6. Memorando de registro policiales donde se deja constancia que mi representado no tiene Registros, y 7.- Medicatura Forense, considerando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano ÁNGEL LUÍS RAMÍREZ MORENO, es presuntamente, autor del delito que se le imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el Parágrafo Primero del artículo 237, por la entidad de la pena superior a 10 años que pudiera llegarse a imponer, lo cual puede influir para que el imputado tomen la determinación de evadir la prosecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la Justicia y los resultados del proceso, asimismo por el daño que produce este tipo de delitos, ya que afecta a la sociedad y el estado venezolano.

Señala esta defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de mi representado, y que no se desprende de las actuaciones que la conducta del mismo se encuentren subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ya que fueron dos sujetos que practicaron el hecho punible, donde mi defendido se apersona en el patio de su vivienda y consigue unos objetos que no le pertenecen y los lleva hasta el modulo policial a los fines de que se los diera a su respectivo propietario, donde los funcionarios actuante procede a realizarle la aprehensión, si escuchar los alegatos del mismo, ni encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, es lo que le llama la atención a esta representación defensoríl, que grado de participación tuvo mi representado en el presunto hecho.

Nuevamente erró el ciudadano Juzgador, ya que esta defensa habló de individualización, y es precisamente en esta fase donde corresponde señalar, que llevó al Ministerio Público a imputar a mi defendido del delito precalificado por el mismo (…) revisada la Acta de Entrevista a la Víctima, en ningún momento señalan a mi representado, es por lo que esta defensa hace mención, que si no es menos cierto que se realizó el hecho punible, pero más no realizada por mi representado, es decir que a criterio de esta Defensa a mi representado no le consiguieron objeto de interés criminalístico, mas bien el fue en colaboración con la justicia al modulo policial a ser entrega de los objetos que se encontraban en el patio de su vivienda, y se puede evidenciar que el Representante del Ministerio Público, tampoco individualizó la conducta de cada uno de los presuntos actuantes del hecho punible ya que tanto la victima como el testigo hace mención que dos sujetos el “Colorado t Samuel”, lo despojaron de sus pertenencias, así como tampoco se menciona su fue un adolescente o un adulto, es decir no individualizó quien fue la persona que realizó dicho hecho.

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por se estar llenos lo extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a lo ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuentemente, recovando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Seguidamente el Tribunal Primero de Control, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este Juzgado Primero de Control, para decidir, observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 14-04-2014, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., cuando los ciudadanos Yordan Jesús Zurita y Rafael Lozada, se encontraban en su residencia, ubicada en la calle San Juan de Dios de Cariaco, allí ingresó el ciudadano Ángel Luis (sic) Ramos, junto con un adolescente, quienes portando armas blancas, los sometieron y posteriormente amarraron a Yordan Zurita; así mismo lo golpearon en los pies y en la cabeza, llevándose de la residencia un par de zapatos, unos auriculares, una cadena y dinero en efectivo. Posteriormente el ciudadano Luis (sic) Valdez manifestó ante el cuerpo Policial que el ciudadano adolescente lo apuntó con un tubo que parecía un Niple, en compañía de dos adultos, portando uno, piedras y el otro, un cuchillo con el cual lo aruñó, despojándolo de una bombona de gas que llevaba en el hombro, luego de haber interpuesto la denuncia las víctimas, fue aprehendido el imputado junto con el ciudadano adolescente. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 3 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. Al folio 4 y su vto, cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano YORDAN JESÚS ZAPATA, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos; a los folios 5 y 6 y sus vueltos, Acta de Entrevista, rendida por los ciudadanos Rafael Lozada y Luis (sic) Beltrán Valdez. A los folios 13 y 14, cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-103, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 16, cursa Experticia de Avalúo Real N° 010, practicado a los objetos incautados. Al folio 17, cursa medicatura forense, a nombre del ciudadano Yordan Zurita, víctima en la presente causa. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, compartiendo este Tribunal en este momento la precalificación dada por la Representación Fiscal; debe resaltar también este Juzgador, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; los cuales se describieron supra. En cuanto al numeral 3 del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual es superior a diez años, lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo; vistos todos estos elementos en su conjunto, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, considerándose que cualquier otra medida resultaría insuficiente para garantizar las finalidades del proceso; por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa, de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para su representado; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ÁNGEL LUIS (sic) RAMIREZ (sic) MORENO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 22.920.599 fecha de nacimiento 21-06-1991, de 22 años de edad, natural de Carúpano, de oficio barbero, soltero, hijo de Juan Ramirez (sic) y Jacqueline Moreno, residenciado en la población de Cariaco, calle San Juan de Dios, casa No. 19, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado; en la actualidad el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 439 ejusdem, los motivos por los cuales se puede interponer el Recurso de Apelación de Autos; así tenemos que dicha norma contempla: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Uno de los motivos que alega el impugnante para sustentar su apelación, es que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en efecto impuso; llevándolo a estimar que esos elementos sirven para determinar que el ciudadano ÁNGEL LUÍS RAMÍREZ MORENO, es presuntamente el autor de los delitos que se le imputan. Asimismo, señala quien recurre, que el Tribunal estimó acreditado el peligro de fuga, en virtud de la entidad de la pena superior a 10 años que pudiera llegar a imponerse, en virtud que supera los diez años en su límite máximo.

Por otra parte, estima el apelante, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de su representado y que no se desprende de las actuaciones, que la conducta del mismo se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ya que, según añade, fueron dos, los sujetos que cometieron el hecho punible; no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico al referido ciudadano.

Asimismo, precisa el recurrente que en esa fase correspondía señalar, qué llevó al Ministerio Público a imputar a su defendido del delito precalificado por la Fiscalía; añadiendo a demás, que no se individualizó la conducta de cada uno de los presuntos actuantes en el hecho punible; y, por último, que en las Acta de Entrevista a las Víctimas, en ningún momento se señala a su representado.

Finalmente solicita la apelante, se declare con Lugar el presente recurso de apelación, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete a favor de su defendido, una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a Diez (10) Años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado.

OMISSIS

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión de los hechos punibles atribuidos al imputado ÁNGEL LUÍS RAMÍREZ MORENO, como lo son los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron en fecha 14/04/2014; así como la participación del imputado como autor; al considerar que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en los referidos hechos; entre los cuales, se encuentran: 1- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos (Folio 11 y su vuelto). 2- Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano YORDAN JESÚS ZAPATA, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos (Folio 12 y su vuelto). 3- Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos RAFAEL LOZADA y LUÍS BELTRÁN VALDEZ (Folios 13, 14 y sus vueltos). 4- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folios 21 y 22). 5- Memorando N° 9700-174-SDC-103, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 23). 6- Experticia de Avalúo Real N° 010, practicada a los objetos incautados (Folio 24). Y 7- Examen Médico Legal No. 162-1335, practicado al ciudadano YORDAN ZURITA, víctima en la presente causa (Folio 25).

En cuanto al Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 11 y su vuelto, en ella se señala que los funcionarios actuantes fueron comisionados por su superioridad para trasladarse a la calle San Juan de Dios de la localidad de Cariaco, con la finalidad de ubicar a dos ciudadanos, uno de nombre ÁNGEL LUÍS RAMOS (Sic) alias Morocho y otro de nombre SAMUEL COVA, en virtud de una denuncia por robo formulada por el ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA en contra de los referidos ciudadanos. Luego de indagaciones con los moradores del lugar, lograron ubicar el la residencia del ciudadano SAMUEL COVA, a quien posteriormente le preguntaron si conocía a otro joven apodado el Morocho, respondiendo que sí, por lo que se trasladaron en la unidad policial hasta la casa del referido ciudadano, la cual está ubicada en la calle San Juan de Dios de Cariaco, donde pudieron ubicar y aprehender al referido sujeto, con quien, después de sostener una conversación, les hizo entrega de una bombona de gas de material sintético, color rojo y blanco, y un pantalón estampado, tipo bermuda, de color verde, blanco, amarillo y negro, marca Quicksilver; informándosele a ambos sujetos que iban a quedar detenidos a partir de ese momento por el delito del ROBO; quedando identificado el primero de ellos como ÁNGEL LUÍS RAMOS (Sic), alias Morocho, indocumentado.

En cuanto al Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano YORDAN JESÚS ZAPATA MÁRQUEZ, cursante al folio 12 y su vuelto, puede destacarse que, mientras transcurrían los hechos investigados, el ciudadano señaló que pudo reconocer a dos de los tres sujetos que participaron en ellos, identificando a uno como Samuel y a otro apodado Morocho. Asimismo señala que, posterior a dichos acontecimientos, tuvo conocimiento que esa misma madrugada esos ciudadanos le habían quitado una bombona a un señor de nombre LUÍS VALDEZ. Igualmente señaló la referida Víctima que, en horas de la tarde se presentó nuevamente a la policía para identificar a dos sujetos que habían aprehendido y efectivamente sí eran dos de los que habían entrado a su casa esa madrugada a robar.

En referencia al Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano LUÍS BELTRÁN VALDEZ, cursante al folio 14 y su vuelto, se puede destacar que el referido ciudadano señala que, mientras iba caminando hacia el mercado, por la esquina de la calle San Juan de Dios, avistó a tres sujetos, quienes portando un cuchillo, piedras y un tubo, los despojaron de una bombona que llevaba en el hombro; identificando a uno de ellos como Samuel, y a otro como el Colorado, señalando que dos de los sujetos que participaron en ese hecho habitan en la Calle San Juan de Dios y el Colorado vive en la calle Andrés Eloy Blanco. Asimismo, añade que el objeto que le fue despojado fue recuperado en la casa del Morocho.

En referencia al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursante a los folios 21 y 22 y sus vueltos, se puede observar que uno de los objetos que fue incautado, corresponde con una bombona de gas, de material sintético, color rojo y blanco.

Aunado a lo antes trascrito, hay que destacar que el momento procesal en el que se encuentra el presente asunto, es el conocido como la etapa inicial del proceso, donde se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ÁNGEL LUÍS RAMÍREZ MORENO, como autor o participe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público. Todas estas actuaciones antes citadas, fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones del Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de cómo fue la aprehensión del imputado de autos, quien tenía en su poder una bombona de gas, objeto de interés en esta investigación, por ser un bien del cual fue despojado el ciudadano LUÍS VALDEZ, víctima en este asunto. Así como el contenido del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YORDAN ZURITA, donde dice haber identificado en la sede de la estación policial a dos sujetos que habían sido aprehendidos, como partícipes de los hechos investigados.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado ÁNGEL LUÍS RAMÍREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.920.599, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ello en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA