REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002156
ASUNTO : RP01-R-2014-000099
JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado GUILIO JOSÉ GARCÍA D’ ACHILLE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.347.848; en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 424, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presensación (sic) de detenido se opuso a la solicitud Fiscal de la privativa de libertad, por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 COPP numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mis defendidos, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, por cuanto se evidencia de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mi defendido para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a mi auspiciado con el hecho y mal puede señalar que mi defendido sean (sic) el autor inequívocamente del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y AGAVILLAMIENTO, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprende la presente y causa (sic) considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, y solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto en las actas de investigación penal, cursante al folio 1, donde declara la ciudadana ROGERLYS MARÍA GUZMÁN, esta manifiesta que no recuerda las características fisonómicas de las personas que supuestamente cometieron el robo, igualmente se puede evidenciar del acta que riela al folio 7 donde el ciudadano Luis Acosta vigilante de la Urbanización Villa Dorada, este manifiesta que el abrió el portón y en eso venía un Jeep a alta velocidad que ingreso a la Urbanización a las 3:00 horas de la tarde, llamando poderosamente la atención de quien aquí defiende que el vigilante de esa Urbanización, si sucedió ese evento de entrar de entrar (sic) un vehículo a alta velocidad, no tomo las características específicas como lo es la placa de dicho vehículo, así como también verificar el sitio hacia donde se dirigía el mismo, y este manifiesta en esta declaración que se entra (sic) de los hecho cuando una víctima siendo aproximadamente las 05 de la tarde manifiesta lo sucedido en su casa, también manifiesta el vigilante que el vehículo salio a alta velocidad de la urbanización no tomando la previsión de observar la placa identificadora. Observa esta defensa que cuando mi defendido son detenido no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, que se mencionan en las actas, incluyendo las armas de las que hace mención las víctimas; aunado a ellos mis defendidos son aprehendidos aproximadamente pasadas 15 horas de haber sucedido los hechos todo ello en contravención de lo establecido en el artículo 234 del COPP que establece la aprensión en flagrancia. Esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de inocencia que los arropa. Además mi defendido no presenta conducta predelictual tiene arraigo en el país, uno estudia otro trabaja, no cuentan con recursos económicos, lo que se evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizarían el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuestos, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están llenos los requisitos del artículo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido sea la persona que cometió el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendido o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carecen de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mis defendidos la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público no incorporó elementos probatorios que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mis representados a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse. (…)”
(…) “Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Cuarto de Control, en fecha cinco (05) de abril de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano (sic) Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: GUILIO JOSÉ GARCÍA D’ ACHILLE y decrete a su favor la libertad sin restricciones. (…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha en fecha 03-04-2014, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., cuando la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA se encontraba en su residencia, ubicada en la Urb. Villa Dorada, en compañía de su hermana de 11 años de edad y una vecina de nombre Daniela, cuando de pronto, un ciudadano ingresó al solar de su casa, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de dos teléfonos celulares, uno marca IPHONE 5, valorado en 80 mil bolívares aproximadamente y otro marca Z3, valorado en 4 mil bolívares aproximadamente; luego las sometieron y se metió con ellas a la casa, las mantuvo en una habitación; posteriormente, este ciudadano llamó a dos personas más y comenzaron a llevarse otros objetos de valor, tales como dos relojes de pulso, uno marca MULCO y otro, marca GUESS, una laptop marca ACCER, dos televisores de plasma, uno marca LG y otro marca SAMSUNG; un portarretrato digital, luego huyeron del sitio a bordo de un vehículo tipo Jeep, de color marrón, con destino desconocido; posteriormente, recibieron información de uno de los vigilantes de la Urbanización, que dicho vehículo se encontraba estacionado en la residencia de la ciudadana Derika Tovar, quien reside en dicha urbanización. Continuando con las investigaciones relacionadas con el caso, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron hacia la Urb. Villa Dorada, donde fueron atendidos por uno de los vigilantes, quien les indicó que el vehículo involucrado en el hecho, siempre se encuentra en casa de una ciudadana de nombre Carla, llevándolos a la casa de esta ciudadana, donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre Dannys Teresa Marcano, informando que la ciudadana Carla no se encontraba en la residencia, llamándola por teléfono, y que ella se trasladaría a la residencia, luego de una breve espera, al llegar a la misma, la ciudadana Carla Daniela Marcano Rengel, l3s indicó que el vehículo tipo Jeep de color marrón, pertenece a un ciudadano de nombre Guilio, quien es amigo de su cuñado de un ciudadano de nombre Luis Adolfo, el cual reside en Cantarrana, Urb. Villa San José, e igualmente puede ser ubicado en la Urb. Virgen del Valle, sector Las Charas; así mismo se le indicó a la ciudadana Carla, que los acompañara para rendir declaración por la presente causa y cuando se disponían a abordar la unidad, se les acercó una ciudadana quien les manifestó ser representante de la junta de condominio, la cual no quiso identificarse por temor a represalias, quien les informó que el ciudadano de nombre Adolfo, es novio de Carla y que él trabaja en la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente les indicó que esa casa de la ciudadana Carla, la visitan varios ciudadanos entre los que se encuentran Adolfo, Luis Adolfo y otros más, que se reúnen allí para consumir drogas e incluso las venden y captan jovencitos del sector para tal fin. Posteriormente, los funcionarios del CICPC, se trasladan a la residencia del ciudadano GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, ubicada en la Urb. Cantarrana, sector Villa San José, quien una vez que fue trasladado al CICPC, manifestó que en horas de la tarde del día 03-04-2014, estuvo en compañía de los ciudadanos apodados “Goche” y “Chabalao”, en la Urb. Villa Dorada, manifestando que habían sacado de una casa y guardaron en su vehículo, los objetos arriba mencionados trasladándose a la casa de los ciudadanos Luis Adolfo y Adolfo, donde iban a guardar los objetos robados, pero Luis Adolfo no quiso, porque en su casa estaban sus padres, por lo que optaron por trasladarse a la residencia del ciudadano apodado “Catire”, quien reside en el mismo sector; por lo que procedieron a indicarle al ciudadano Guilio, que quedaría detenido, una vez declarado lo anterior. Luego se trasladaron a la casa del ciudadano Luis Adolfo Márquez, a quien le preguntaron sobre el paradero de su hermano Adolfo, indicando éste desconocerlo, procediendo a detenerlo. Igualmente se trasladaron a la residencia del ciudadano ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, apodado “Catire”, lugar en el cual consiguieron varios de los objetos robados; procediendo a detenerlo. Posteriormente, se trasladan a la residencia del ciudadano JORGE LUIS MARÍN ORTIZ, apodado “Goche”, siendo atendidos por la progenitora de éste, quien les indicó que el mismo no se encontraba en la residencia. Así mismo, se trasladaron a la residencia del ciudadano apodado “Chabalao”, siendo atendidos por su progenitora, quien les informó que dicho ciudadano se encontraba durmiendo en la casa de su abuela, la cual queda en la parte posterior de su vivienda, trasladándose los funcionarios al lugar, donde observaron que por la parte de atrás de la residencia se evadían dos ciudadanos; luego se regresaron a la casa de “Chabalao”, donde la progenitora de éste les hizo entrega de dos teléfonos celulares, indicando que estos estaban en poder de su hijo, el cual resultó ser adolescente. Una vez en el CICPC, obtuvieron información del paradero de Luis Adolfo Márquez Leal, trasladándose hacia donde éste se encontraba, que era en el sector las charas de Cantarrana, Villa Virgen del Valle, quedando detenido. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: denuncia común interpuesta por ante el CICPC, por parte de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA, quien manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 1 y su vto. Al folio 4, cursa experticia de regulación prudencial N° 010, a dos teléfonos, dos relojes de pulso, una laptop, dos televisores de plasma y un portarretratos digital. Al folio 5 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 6 y su vto., cursa Inspección N° 574, al sitio del suceso. A los folios 7 y 8 y sus vtos., cursa acta de entrevista de los ciudadanos Luis Alberto Acosta Cortez y Carla Daniel Marcano Rengel, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. A los folios 9 y su vto. y 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. A los folios 15 al 17, cursan registros de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 18, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 21 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-261-14, al vehículo incautado. A los folios 22 y 24, cursan memorandos N°s 9700-174-SDEC-021 y 9700-174-SDEC-024, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. A los folios 24 al 27 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LUISA ISABEL ORTIZ BRUZUAL, GISELA JOSEFINA FUENTES DE MÁRQUEZ, CARLOS EDUARDO CORTEZ CORTEZ y FREDDY JOSÉ GUILARTE ORTIZ, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos imputados. En cuanto al imputado el GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, el Tribunal estima acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente fecha y se presume su participación en los hechos, por desprenderse de las actas pluralidad de elementos de convicción, de igual manera, al este Tribunal acoge la precalificación fiscal advierte que la pena que comporta el delito imputado prevé como sanción la Privación de Libertad que supera los 10 años de prisión que establece el Primer Parágrafo del artículo 237 del COPP. De igual manera, verificando el peligro de fuga, con lo que se pone de manifiesto el artículo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del COPP. En cuanto al imputado ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, observa el Tribunal estima acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente fecha y se presume su participación en los hechos, por desprenderse de las actas pluralidad de elementos de convicción, de igual manera, al este Tribunal acoge la precalificación fiscal, observando que la pena que comporta el delito imputado no genera peligro de fuga por lo que no se acredita el numeral 3 del artículo 236 del COPP, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; medidas éstas consistentes en la imposición de fianza, debiendo, el prenombrado imputado, presentar dos (02) fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: Constancia de Trabajo o Certificación de Ingresos, Carta de Residencia y Constancia de Buena Conducta. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal; y así se decide. Respecto a los imputados LUIS ADOLFO MÁRQUEZ LEAL y ADOLFO JOSÉ MÁRQUEZ LEAL, por cuanto el Representante del Ministerio Público ha expuesto que respecto a ambos se reserva el lapso para realizar el acto de imputación, en consideración a los elementos que puedan surgir, siendo que aun el procedimiento se encuentra en fase de investigación, solicitando respecto de los precitados imputados la Libertad Sin Restricciones, considerando quien aquí decide ajustado a derecho tal petición, decretándose LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/11/1989, natural de -Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V – 20.347.848, soltero, de oficio Estudiante hijo de Nadia Maía D Achille y José García, residenciado en Cantarrana, sector Villa de San José, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7777993; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 424, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación, a nombre del imputado GUILIO JOSÉ GARCÍA D´ACHILLE, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Juzgado; todo, conforme a los artículos 236 y 237 del COPP. Así mismo, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/01/1992, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V- -24.535.475, soltero, de oficio Albañil y Estudiante, hijo de Carmen RODRÍGUEZ Y Harold Arias, residenciado en Cantarrana, Urbanización Villa Jardín, calle Los Tulipanes, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA; todo, conforme al 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; medida ésta consistentes presentar dos (02) fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: Constancia de Trabajo o Certificación de Ingresos, Carta de Residencia y Constancia de Buena Conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta, por lo que se acuerda que el imputado ABRAHAM JOSUÉ ARIAS RODRÍGUEZ, permanezca recluido en el IAPES, hasta tanto se materialice la fianza aquí otorgada. Así mismo, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos LUIS ADOLFO MÁRQUEZ LEAL, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/08/1991, natural de Adolfo José Márquez y Ana del Valle Leal Lopez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.980.391, soltero, de oficio Estudiante de Administración, hijo de Adolfo José Márquez y Ana del Valle Leal Lopez, residenciado en Cantarrana, sector Las Charas, Villa Virgen del Valle, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre y ADOLFO JOSÉ MÁRQUEZ LEAL, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/09/1985, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V – 17.446.197, soltero, de oficio Encargado de Servicios Internos Fiscalía del Ministerio Público, hijo de Adolfo Márquez y Ana Leal residenciado en Cantarrana, sector Las Charas, Villa Virgen del Valle, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7957958, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
La Impugnante alega, que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido fue quien cometió el hecho punible, y no se individualizó de manera separada cual fue la conducta que desplegó el mismo para vincularlo con el delito investigado; explana además, que el Ministerio Público no explica de manera razonable de qué forma relaciona a su patrocinado con el hecho.
De igual forma, argumentó en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo no se encuentra acreditado, por considerar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso por parte de su representado, ya que es persona de bajos recursos económicos, invocando además la defensa, lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de inocencia.
Finalmente solicita la apelante, se declare con Lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de sus representados la libertad.
Considera esta Corte de Apelaciones, que ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no acreditan la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, los presuntos autores del mismo; así como la presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse; por lo que consideró que también se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO; y la participación del imputado como autor; y el tercer requisito del precitado artículo 236 ibídem, respecto al peligro de fuga y de obstaculización; señalando entre los elementos de convicción la Denuncia Común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana Rogelsy María Guzmán Arreaza, quien señala que el día 03 de Abril de 2014, un sujeto desconocido ingresó al solar de su casa portando arma fuego y amenazándola de muerte la despojaron de dos teléfonos, luego la sometieron y la metieron a la casa, cuando llegaron dos personas más y comenzaron a llevarse otros objetos de valor, quienes huyeron del lugar en un vehículo tipo JEEP color marrón; manifestándole los vigilantes de la urbanización donde reside la ciudadana Rogelsy María Guzmán Arreaza, que el mencionado vehículo habia sido avistado en las adyacencias de esa urbanización, en la casa de un vecino.
Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado GUILIO JOSÉ GARCÍA D’ ACHILLE, como autor o participe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como son las siguientes:
1.- Denuncia Común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana Rogelsy María Guzmán Arreaza, 2.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 010, a dos teléfonos, dos relojes de pulso, una laptop, dos televisores de plasma y un portarretratos digital. 3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. 4.- Inspección Nº 574, al sitio del suceso. 5.- Acta de Entrevista de los ciudadanos Luis Alberto Acosta Cortez y Carla Daniel Marcano Rengel, 6.- Registros de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas. 7.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-0174-V-261-14, al vehículo incautado. 8.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Luisa Isabel Ortiz Bruzual, Gisela Josefina Fuentes de Márquez, Carlos Eduardo Cortez Cortez y Freddy José Guilarte Ortiz, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Todas estas actuaciones antes citadas, fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones del Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de cómo fue la aprehensión del imputado de auto, quien le manifestó a los funcionarios haber estado en horas de la tarde del día 03 de Abril de 2014, en compañía de dos ciudadanos, en la urbanización Villa Dorada, lugar donde ocurrieron los hechos, haciendo énfasis de que éstos sacaron de una casa y guardaron en su vehículo dos televisores, dos teléfonos, entre otros objetos, indicándole que saliera de dicha urbanización lo más rápido posible.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue decretada.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado GUILIO JOSÉ GARCÍA D’ ACHILLE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.347.848; en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 424, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROGELSY MARÍA GUZMÁN ARREAZA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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