REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002025
ASUNTO : RJ01-X-2014-000005


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por el Abogado SAMER ROMHAIN, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2010-002025, seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO BOGADO SALGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.255, de 21 años de edad, de profesión u oficio Técnico Iluminista, residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; JEAN CARLOS RODRIGUEZ CORONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.361.910, de 29 años de edad, de profesión u oficio Policía, residenciado en Caigüire Abajo, calle Principal, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, y JOANGEL FRANCISCO BOGADO SALGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.080.342, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la avenida Cancamure, Urbanización Santa Eduviges, casa N° 14, de esta ciudad de Cumaná, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HAARON SCARLET REYES SÁNCHEZ (OCCISO); esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, el de Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, Abogado SAMER ROMHAIN, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, abogado SAMER ROMHAIN, actuando con el carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear INHIBICIÓN de conocer la presente causa signada bajo el Nro RP01-P-2010-002025, la cual fundamento en los términos siguientes:

Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del asunto sometido a su conocimiento. Es el caso que cursa por ante este Tribunal de Control asunto penal signado con el número RP01-P-2010-002025, seguido a los imputados LUIS ALFREDO BOGADO SALGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.255, de 21 años de edad, de profesión u oficio Técnico Iluminista, residenciado en Urbanización santa Eduviges, casa N° 14, Cumana Estado Sucre; JEAN CARLOS RODRIGUEZ CORONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.361.910, de 29 años de edad, de profesión u oficio Policía, residenciado en Caiguire Abajo, calle Principal, casa sin numero, de esta cuidad de cumana, y JOANGEL FRANCISCO BOGADO SALGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.080.342, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la avenida cancamure, Urbanización Santa Eduviges, casa N° 14, de esta cuidad de cumana, iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Hararon Scarlet Reyes Sánchez.

Es el caso, que actuando en condición de Juez Cuarto de Control, emití pronunciamiento en fecha 05 de Abril de 2013, el cual cursa a los folios 12 al 21 de la pieza II de la causa, mediante el cual fue declarada con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Franklin Eduardo Nieves Capace, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la que solicitaba a éste Juzgado se apartara de la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a favor de los imputados Luís Alfredo Bogado Salgado, Jean Carlos Rodríguez Coronado, y Joangel Francisco Bogado Salgado, siendo declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitió la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, para que mediante pronunciamiento motivado ratificara o rectificara la petición de Sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; decisión dictada por este Tribunal en los siguientes términos:

(…) Por otra parte, se observa que a los folios 101 al 108 de la pieza I de la causa, cursa acto conclusivo suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jean Carlos Rodríguez Coronado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto concurre una causa de justificación, de igual manera solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados Luís Alfredo Bogado Salgado y Joangel Francisco Bogado Salgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir a los mismos; de allí que, este Tribunal dicto decisión en fecha 02-08-2010, cursante a los folios 112 al 114 pieza I de la causa, en la que acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad a los referidos imputados consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las respectivas boletas de libertades al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y en fecha 03-08-2010 se celebró la audiencia oral de imposición como consta en acta cursante a los folios 131 al 132 de la pieza I de la causa; en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa, el tribunal estimó que la misma debía decidirse en audiencia oral para lo cual fijo la aludida audiencia que no se realizó por múltiples motivos entre los que resalta la inasistencia de las partes llamadas a intervenir en la misma, siendo la última oportunidad pautada para su celebración el día 22-02-2013, fecha en la que se difirió la audiencia considerando el Tribunal que la solicitud de sobreseimiento debía decidirse por auto separado, previamente solicitado en autos por el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena.

En ese mismo orden de ideas, a los folios 03 al 07 de la pieza II de la causa, cursa escrito suscrito por el abogado Franklin Eduardo Nieves Capace, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual solicita a este Tribunal entre otras cosas: (…).

En razón de estas circunstancias, advierte este Tribunal una situación contradictoria en el presente asunto, por una parte la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó como acto conclusivo de la investigación, solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos, y por otra parte, el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena, ha solicitado que este Juzgado se aparte del acto conclusivo de sobreseimiento que se presentó la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y remita las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre, a fin de que ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con las previsiones que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, lo cual deviene en solicitudes contradictorias que emanan de la misma institución Fiscal.

Analizando estas circunstancias particulares del caso, considera este tribunal que el fundamento que expone el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena, radica en que la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, no debió presentar el referido acto conclusivo por cuanto aún faltaban diligencias por practicar con el objeto de determinar si efectivamente el ciudadano Jean Carlos Rodríguez, era funcionario policial, si se encontraba en ejercicio de sus funciones para el momento en que ocurrieron los hechos, determinar la procedencia del arma de fuego utilizada por el imputado y si estaba autorizado para portar la misma, recavar el acta de nombramiento, aceptación y juramentación del cargo, las novedades del cuerpo policial al cual estaba adscrito al día en que ocurrieron los hechos, recavar el acta policial del procedimiento efectuado de estar efectivamente de guardia, los registros policiales de la victima, la experticia de Trayectoria intraorgánica a los fines de determinar la posición de la victima y victimario, las características de las heridas y el recorrido que hizo el proyectil en el cuerpo de la víctima, el levantamiento planimétrico a los fines de demostrar la plena descripción del sitio de suceso, la ubicación de los vehículos involucrados y las evidencias de interés criminalistico ubicados y colectados, las fijaciones fotográficas del sitio del suceso, Experticia Química y Hematológica a la ropa que portaba la víctima a fin de determinar grupo sanguíneo y si efectivamente existe Ion y Nitrato, producto de la deflagración de la pólvora y determinar si la victima efectuó disparos, así como innumerables experticias a los vehículos que no tienen impacto de proyectiles y diligencias de investigación, actos de investigación faltantes que motivan la solicitud del referido representante nacional del Ministerio Público.

Partiendo de allí, se entiende que la solicitud emanada de la Fiscalía Nacional con Competencia Plena, tiene como sustento que la Fiscalía Primera del Ministerio Público no agotó actos de investigación que aún faltaban por realizar, para así arribar a un acto conclusivo producto del análisis de los mismos, fundamento éste que considera el tribunal como razonable y aceptable, sin embargo, es de resaltar que de los actos de investigación que constan en actas en los actuales momentos, no se desprende suficientes elementos para que la Fiscalía encargada de la investigación haya presentado acto conclusivo distinto al planteado, de allí que el acto conclusivo presentado por la fiscalia Primera del Ministerio Público podría ser considerado por este Tribunal como ajustado a derecho; por otra parte, considerando como válido el fundamento expuesto por el fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena, se hace oportuno señalar la necesidad de que tales actos de investigación no practicados, sean realizados en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por cuanto dichas actuaciones necesarias a criterio de este tribunal, podrían modificar el curso de la investigación y atribuir responsabilidad penal a los imputados por el hecho investigado, o al contrario, reafirmar el criterio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en tanto que se deba decretar el sobreseimiento de la causa por concurrir alguna de las causales previstas en la Ley, circunstancias estas que deberán ser analizadas en la oportunidad de dictar nuevo acto conclusivo, una vez conste en actas los actos de investigación pendientes por realizarse.

Establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

Por otra parte, establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

En razón de ello, considera este Tribunal que en base al planteamiento formulado por el Fiscal Nacional con Competencia Plena, es necesario que el Ministerio Público continúe con las investigaciones de rigor, con o objeto de que se realicen los actos de investigación que aún faltan por practicar y que han sido discriminados por ese fiscal en escrito cursante en autos, y una vez consten en actas, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo que a bien considere ajustado a derecho, razón por la cual este Tribunal acoge tal pedimento debiendo declarar Con Lugar la solicitud del Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y por derivación de ello, desestimar la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a favor de los imputados Luís Alfredo Bogado Salgado, Jean Carlos Rodríguez Coronado, y Joangel Francisco Bogado Salgado. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual solicitó a este Juzgado se apartara de la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a favor de los imputados Luís Alfredo Bogado Salgado, Jean Carlos Rodríguez Coronado, y Joangel Francisco Bogado Salgado. SEGUNDO: Se rechaza y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a favor de los imputados LUÍS ALFREDO BOGADO SALGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.255, de 21 años de edad, de profesión u oficio Técnico Iluminista, residenciado en Urbanización santa Eduviges, casa N° 14, Cumana Estado Sucre; JEAN CARLOS RODRÍGUEZ CORONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.361.910, de 29 años de edad, de profesión u oficio Policía, residenciado en Caiguire Abajo, calle Principal, casa sin numero, de esta cuidad de cumana, y JOANGEL FRANCISCO BOGADO SALGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.080.342, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la avenida cancamure, Urbanización Santa Eduviges, casa N° 14, de esta cuidad de cumana, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de HARARON SCARLET REYES SÁNCHEZ; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir en su debida oportunidad, las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal de Sobreseimiento de la causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Cursa a los folios 38 al 48, de la pieza II de la causa, pronunciamiento emitido por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Abg. Juan Carlos Bastardo, mediante el cual rectifica el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y ordena que la fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de la Abogada Mariuska Gabaldón, continúe con la investigación en el presente asunto, siendo que en fecha 30-05-2014, es consignado ante este Juzgado, escrito contentivo de acusación fiscal cursante a los folios 117 al 150 de la pieza II de la causa, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.361.910, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Haaron Scarlet Reyes Sánchez, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el Orden Público, estando pendiente la realización de la audiencia preliminar a celebrarse en fecha 21-07-2014, a las 10:30 a.m.
De lo antes indicado, se evidencia por una parte que actuando en condición de Juez a cargo de este Tribunal, me pronuncié respecto al acto conclusivo de la investigación presentado por el Ministerio Público, rechazando la solicitud de sobreseimiento de la causa, lo cual evidencia que he emitido opinión en el presente asunto, y por otra parte, resultaría incorrecto que siendo el mismo Juez que emitió dicho pronunciamiento, celebre la audiencia preliminar que conllevará a un segundo pronunciamiento respecto a otro acto conclusivo fiscal en el mismo asunto, circunstancias éstas que enmarcan mi actuación en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, la cual establece como causal de inhibición entre otras cosas: “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”, por lo tanto procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del asunto RP01-P-2010-002025, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella.

En consecuencia, se acuerda anexar copias certificadas de solicitud de sobreseimiento de la causa cursante a los folios 101 al 108 de la pieza I da la causa; de la decisión de fecha 05 de Abril de 2013, cursante a los folios 12 al 21 de la pieza II de la causa, mediante el cual fue declarada sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por el Ministerio Público y se ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, para que ratificara o rectificara la petición de Sobreseimiento de la causa; pronunciamiento del fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre cursante a los folios 38 al 48 de la pieza II de la causa y acusación fiscal cursante a los folios 117 al 150 de la pieza II de la causa, interpuesto en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ CORONADO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles; Detectación Ilícita de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Auto cursante al folio 160 de la pieza II de la causa. Remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida entre los demás Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal y asimismo se acuerda aperturar el respectivo cuaderno separado que contendrá la presente inhibición que deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre para que decidan la misma.”

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca el Juez de Control en la exposición que antecede, lo siguiente.

“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Conocemos derivadas del principio de la legalidad, que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales procede enervar, sea por iniciativa propia del juzgador, sea por solicitud de las partes; la competencia subjetiva del Juez en el conocimiento de un proceso penal instaurado.

De allí la existencia de las figuras procesales de la inhibición y la recusación, las cuales se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un Juez competente, idóneo e imparcial.

Así hemos de considerar que la figura de la inhibición, la cual parte de la apreciación y consideración de motivos subjetivos del Juez, supone como finalidad la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo promulgan los artículos 26 y 257 del texto constitucional.

Analizados los fundamentos que dieron lugar a la presente inhibición, y al examinar la causal invocada por el Juez A Quo se observa, que efectivamente, se halla incurso en la causal de inhibición antes descrita, al señalar que estima su conocimiento en el asunto penal N° RP01-P-2010-002025, por cuanto como juez del respectivo tribunal de control, en fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), emitió pronunciamiento en el asunto seguido a los ciudadanos LUIS ALFREDO BOGADO SALGADO, JEAN CARLOS RODRÍGUEZ CORONADO y JOANGEL FRANCISCO BOGADO SALGADO, donde se pronunció con respecto al acto conclusivo de la investigación presentado por el Ministerio Público, rechazando la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada a favor de los imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en consecuencia de la solicitud realizada por la Fiscalía Cuadragésimo Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, lo que se puede evidenciar anexo a la presente Inhibición, en copia certificada de la decisión, la cual riela desde el folio veintitrés (23) al folio veintiséis (26) de la presente causa, razón por la cual queda demostrado que el Juez inhibido emitió pronunciamiento fundado en con pleno conocimiento del asunto, y siendo que dicho Juez emitió pronunciamiento al acto conclusivo fiscal resultaría incorrecto que el mismo celebrara audiencia preliminar conllevando a un segundo pronunciamiento respecto a otro acto conclusivo fiscal, en específico acusación fiscal presentada contra el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ CORONADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HAARON SCARLET REYES SÁNCHEZ (OCCISO), todo lo cual se subsume en la causal por él invocada, y antes transcrita.

Por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considerar procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, sobre la base del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá continuar en el conocimiento del presente asunto, el Tribunal al cual ha correspondido por distribución la presente causa.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera de Instancia que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado SAMER ROMHAIN, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2010-002025, seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO BOGADO SALGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.255, de 21 años de edad, de profesión u oficio Técnico Iluminista, residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; JEAN CARLOS RODRIGUEZ CORONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.361.910, de 29 años de edad, de profesión u oficio Policía, residenciado en Caigüire Abajo, calle Principal, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, y JOANGEL FRANCISCO BOGADO SALGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.080.342, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la avenida Cancamure, Urbanización Santa Eduviges, casa N° 14, de esta ciudad de Cumaná, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HAARON SCARLET REYES SÁNCHEZ (OCCISO). SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. TERCERO: De igual forma se acuerda librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando respecto de lo decidido por este Tribunal Colegiado y remitiendo copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA



La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA