REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO: RJ01-X-2014-000003

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-S-2003-002853, seguida en contra de los ciudadanos DANIEL EDUARDO MARQUEZ ORTEGA y LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Segunda de Control su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:

“Cursa por ante este Despacho Judicial Segundo de Control, el cual represento, en la presente causa No. seguida a los imputados DANIEL EDUARDO MARQUEZ ORTEGA y LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio del adolescente xxxx, tal como se evidencia de la decisión de fecha 16-10-2003 que ordena la aprehensión de los imputados, marcada con la letra “A”. Es el caso que este Juez Segundo de Control, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya que en fecha 27-07-2014, encontrándome como Juez Primero de Control, se le realizo audiencia oral de presentación de detenido, al imputado LUIS DANIEL MANEIRO NOGURA que había sido capturado, realizándose la audiencia, con la salvedad que la fiscal encargada para aquel entonces en forma oral cambio la calificación por un tipo penal distinto a la orden que fuera emitida, aunado a ello fue presentado después de las 48 horas que tenia, por lo que vista estas circunstancia se acordó la medida cautelar sustitutiva de la libertad, tal como se evidencia de la copia que se anexa marcada con la letra “B”, dicha decisión fue apelada y la Corte de apelaciones revoco la decisión y ordeno que conociera la causa un tribunal distinto al que se pronuncio, tal como se evidencia de la copia que se anexa marcada con la letra “C”, por lo que se evidencia de esta decisión tengo un impedimento para conocer con respecto al imputado DANIEL EDUARDO MARQUEZ ORTEGA, quien faltaba para imponerlo de la captura; es por lo que me INHIBO de conocer de la causa, estando mi persona incursa en la causal de INHIBICION, prevista en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que me pronuncia. Es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa, por considerar que la situación planteada si bien es cierto no influye en mi animo como Juez, al momento de tener que decidir sobre cualquier petitorio. Pero no hay que soslayar el derecho que tienen las partes de que sus causas la conduzcan de una manera no solo que sea Imparcial, sino que además parezca imparcial. Es por ello que este Juzgado, visto las circunstancias anteriormente señaladas y con el fin de garantizar una nítida imagen de Administración de Justicia Limpia, Transparente que redundaría en una Eficaz y una Sana Administración de Justicia, que debe imperar sobre todas las cosas; es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya emití más que opinión, pronunciamiento en la causa, con conocimiento de ella.


Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Control, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haya emitido opinión en la fase Preparatorio o de Investigación, como emerge del contenido del planteamiento que la misma jueza realiza para esta Alzada, cuando estaba cumpliendo funciones de Jueza Primera de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná en fecha 27-07-2004, en donde dictó decisión mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del tres (03) al diecinueve (19) de las presentes actuaciones, cuando en la oportunidad de llevarse a cabo la aprehensión del ciudadano LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, en perjuicio del adolescente xxxxx; llevándose efecto una vez que es capturado la respectiva Audiencia de Presentación de Detenidos, en fecha 27 de julio de 2004, según el Acta levantada con ocasión de este acto procesal y acompañada por la Jueza cuya inhibición alega marcada “B”.; en la cual podemos leer como, el Ministerio Público solicitada como fue orden de aprehensión en contra de este presunto imputado, lo hizo expresando su presunta participación en la comisión del tipo penal referido a LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; para luego con ocasión de la audiencia de presentación cambiar su imputación formal a la de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, otorgando en dicha ocasión la jueza de la causa medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, y acogiendo esta nueva calificación jurídica sin la debida motivación, al igual como la inmotivación del Ministerio Público al hacer dicho cambio jurídico.

Ciertamente, como lo expresa la Juez cuya Inhibición plantea ante esta Alzada, la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 01 de septiembre de 2004, ANULÓ dicha decisión y ORDENÓ la celebración de una nueva audiencia de presentación manteniéndose vigente la respectiva orden de aprehensión al antes mencionado ciudadano; expresando como uno de sus motivos el hecho de que la Jueza A Quo para ese momento no motivó ni fundamentó el por qué acogió la calificación jurídica de Homicidio Intencional en Grado de Frustración; razones estas por las que además ordenó que el conocimiento de esa nueva audiencia de presentación estuviera a cargo de otro juez distinto.

Ahora, le ha correspondido como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, el conocimiento de la Audiencia de Imposición de la orden de Captura librada en contra del coimputado DANIEL EDUARDO MÁRQUEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, y no consta de los recaudos remitidos a esta Alzada que la Jueza cuya inhibición plantea haya emitido algún pronunciamiento judicial en relación a este presunto imputado, toda vez que lo que si ha quedado claro para este Tribunal Colegiado es el hecho cierto que, como consecuencia del pronunciamiento emitido por la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de septiembre de 204, ordenaba que otro juez dictara un nuevo pronunciamiento con relación al imputado Luis Daniel Maneiro Noguera, tampoco en esa oportunidad, como de igual manera no lo haría con relación al imputado Daniel Eduardo Márquez Ortega, un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y de los hechos planteados para su examen y revisión pues, el presente proceso penal, una vez materializada la captura que estaba pendiente por las autoridades competentes se encuentra en su etapa de investigación o preparatoria.

De manera que el criterio explanado y que se pretende subsumir en la causal por ella invocada, y antes transcrita; no se corresponde a la realidad de los hechos, más cuando además se puede leer en el escrito contentivo de la Inhibición planteada, que la Jueza de Primera Instancia expresa y al mismo tiempo tiene matiz de contradictorio, cuando dice: OMISSIS: “…Es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa, por considerar que la situación planteada si bien es cierto no influye en m i ánimo como Juez, al momento de tener que decidir sobre cualquier petitorio..”

Todo ello ratifica aún más el criterio de esta Alzada, en cuanto a considerar que no existe razón y motivo alguno para que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, tenga motivo alguno para Inhibirse del conocimiento de la presente causa, por lo tanto la presente INHIBICIÓN ha de ser declarad SIN LUGAR, y de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán serle remitido a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, las actuaciones correspondientes a la presente causa, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-S-2003-002853, seguida en contra de los ciudadanos DANIEL EDUARDO MARQUEZ ORTEGA y LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);, conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones y de aquellas que han sido remitidas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que continúe en el conocimiento de la presente causa, y quien además deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza, Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,



Abg. LUÍS BELLORÍN MATA



CYF/lem.-