REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2014-000004
ASUNTO : RP01-X-2014-000004


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la recusación planteada por el ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.864.799, nacido en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), en condición de acusado en la causa penal identificada con el número RP11-P-2013-002716 contra la Abogada MARÍA MERCEDES PEREIRA CORONADO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, para que la misma no siga conociendo de la causa antes mencionada seguida en contra del identificado encartado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Se procedió a la asignación de la ponencia del presente recurso de apelación mediante el sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios del uno (1) al veintidós (22) ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el recusante, señala:

” (…) Ciudadanos (as) Jueces de ka Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; acudo ante su competente autoridad, a los fines de RECUSAR FORMALMENTE, como en efecto lo hago a la Ciudadana Abg. MARIA (sic) MERCEDES PEREIRA CORONADO, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES (sic) EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01, suficientemente identificada por su actuación en el Expediente signado con el N° RP11-P-2013-002716, ya que la misma desde el día 24 de Abril del presente año ha realizado de manera deliberada varias actuaciones de las cuales se desprende o se observa su parcialidad total y maliciosa en mi contra (ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD), ya que la misma tergiverso (sic), convalido (sic) de manera deliberada y maliciosa algunos actos celebrados en el expediente con el objeto de inculparme o asignarme responsabilidad penal, vulnerando el Debido Proceso y mi Derecho a la Defensa, dejándome en una desventajosa defensa penal o lo que es peor aún en estado de indefensión, para así condenarme; tales hechos se encuentran explanados en las Actas de Apertura del Juicio Oral y Público, de fechas 24 de Abril, 14 de Mayo y 03 de Junio de 2.014, de las cuales se desprende lo siguiente:
`Para el momento de proceder a firmar el Acta de Diferimiento de Audiencia de Apertura del Debate Oral y Público, procedí a leer la precitada Acta, donde pude apreciar en parte de su contenido quedo (sic) plasmado que en fecha 24 de Abril de 2014, siendo las 8:45 am, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 delCircuito (sic) Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. MaríaPereira (sic), acompañado (sic) del Secretario (sic) Judicial Abg. Carol Muzziotti y Los (sic) Alguaciles de sala Leomar Quijada y Darling Briceño, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Apertura al Juicio Oral y Público en el presente asunto (sic) seguido en mi contra, donde fui plenamente identificado en acta de audiencia, donde se me acusa por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, Copn la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de mi difunta esposa SOSAN ALJOHARI DE YAHYA. Procediendo la secretaria del Tribunal a constatar la presencia de las partes, donde dejo (sic) constancia que yo, ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, encausado de autos estaba presente, el ciudadano Abogado Nickson Salazar, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien fue comisionado por la Fiscalía Décima del Primer Circuito del Estado Sucre, Fiscal de la causa, el ciudadano El Jawhary Hidal Mahmoud, como victima (sic) y testigo, el Abogado Luís Felipe Leal, como querellante, dejándose constancia que no se presentaron en sala mis defensores privados Abogados José Manuel Salazar y Juan de Dios Capella, respectivamente, tampoco se había presentado el Abogado Franklin Jesús Miranda, Fiscal cuarto con Competencia Nacional, y el Abogado Joaquín Indriago, quien también es querellante en este asunto. De acuerdo a lo que pude leer del documento que se hizo en sala, quedo (sic) explanado que se dio un plazo de 30 minutos de espera sin que se presentaran (sic) mi defensa técnica y los dejaron como ausentes, y la Juez María Mercedes Pereira Coronado, explano (sic) que por la incomparecencia reticente de mis abogados el Tribunal para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordeno (sic) librar un oficio a la Defensa Pública con la Urgencia del caso con el objetivo de que se me designara un Defensor Público, y me insto (sic) a los fines de que admitiera los hechos antes del inicio del debate, y porque no estaban presente (sic) los medios de prueba convocados para el juicio que se sigue en mi contra, fijo (sic) el Juicio Oral y Público para la fecha 14 de Mayo del 2.014, a las 08:45 Am´.
Ahora bien, dignos Magistrados, debo señalar que el Acta estaba fechada 24 de Abril de 2.013, resaltando también con mucha precisión de lo antes citado se puede observar la intención maliciosa por la precitada juez cuando señala en el acta, que mi persona admitiera los hechos antes del inicio del debate” (sic) me pregunto yo, excelentísimos Jueces de Alzada, ¿Cuál oportunidad de Admitir los hechos? ¿Si en ese momento yo me encontraba en un estado de indefensión, ya que no tenía a mis defensores en sala!, y mando (sic) a oficiar a la Defensa Pública para que se me designara un Defensor Público; quiero dejar constancia que mis defensores privados en ninguna de las oportunidades pasadas han estado Ausentes (sic), y mucho menos tener actitud reticente en la sala; la Juez María Mercedes Pereira Coronado, me manifestó lo siguiente “Señor Romel, que (sic) conocimiento tiene de sus abogados, su defensa no se presento (sic)”, procedí a Responderle (sic): “Ellos llegaron anoche a las 07:00, se comunicaron con migo y me dijeron que a las 08:15 de la mañana iban a estar en el tribunal, porque la hora pautada para el juicio era a las 08:45 Am, cuando yo venía en la patrulla, vi el carro de ellos afuera del circuito”; manifestándome la precita (sic) Juez: “hay retardo procesal y por la falta de sus abogados le voy a nombrar un Abogado Público”; a lo que le respondí “doctora NO QUIERO Abogado Público, porque yo tenía uno y lo revoque (sic) porque no me supo hacer el trabajo, yo tengo tres (03) Abogados, Dos 802) están en ejercicio y uno (01) que iba a nombrar ahorita que es el Doctor Denni”. Manifestándome la juez nuevamente, “yo no tengo conocimiento de su caso, voy a escuchar al querellante, al fiscal y a su defensa, si me ponen un testigo y yo veo que es usted inocente sale libre por esa puerta”, procediendo a retirarse de la sala. Me pregunto: ¿Qué pretendía la ciudadana Juez en ese acto? ¡Conspirar en mí (sic) contra y favorecer a la Representacion Fiscal y Al Querellante de la Victima (sic)!. Situacion que denuncio ante ustedes; toda vez que la Juez no dejo (sic) constancia en el Acta de apertura del Juicio Oral y Público de fecha 24/04/2014, de mi manifestación de Voluntad de Permanecer con mi Defensa Privada, ya que es un derecho inherente que poseo como imputado en la presente causa y lo que es peor aún, nunca valoro (sic) mi opinión al respecto y me violento (sic) un Derecho Fundamental al momento de revocar a mis defensores, manteniendo una conducta inapropiada, perjudicial y parcializada, y dejándome en un estado de indefensión y desventaja, todo ello envista (sic) que mi caso en particular es muy delicado y requiere de mucha atención por todas las denuncias de vicios e irregularidades cometidas en las distintas fases del proceso por las que hasta ahora he atravesado en el mismo, donde se me han vulnerado y se siguen violentando mi Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo cual no dejare (sic) de denunciar con tenacidad hasta el cansancio para así lograr la restitución de mis derechos continuamente transgredidos por los Fiscales del Ministerio Público y los Jueces Patrios que han conocido este asunto, así lo denuncio una vez más ante ustedes a los fines de que cesen dichas violaciones.
Ciudadanos Jueces de Alzada, debo enfatizar nuevamente con respecto a lo dicho por la Juez en el acto supra comentado, que mis Defensores de Confianza jamás han tenido en esta causa actitud reticente, por el contrario una vez enterados de lo que estaba pasando en sala, como ya se encontraban en la sede judicial antes de la hora prevista para el acto, procedieron a dejar constancia de la situación que los conllevo (sic) a no estar en sala a la hora prevista de celebrar el acto, la cual no fue valorada ni considerada por la Juez quien en mi presencia recomendó a mis defensores que consignaran una diligencia para que dejaran constancia de la causa de incomparecencia al acto la cual cito (OMISSIS) la cual acompaño en este acto marcada “B” (sic)
Por último en relación al Acta de Apertura del Juicio Oral y Público, de fecha 24 de Abril de 2.014, debo significar que se menciona en el acta en cuestión como ausente al Ciudadano Fiscal Cuarto Nacional, Abogado FRANKLIN MIRANDA, quien fue recusado por mí, mediante escrito debidamente presentado por mis defensores de confianza por ante el Ciudadano. (sic) Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Cumana (sic) Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2.014, a las 02:45 pm. Asimismo en la precitada Acta quedo (sic) plasmado (sic) la presencia del ciudadano Abogado NICKSON SALAZAR, Fiscal Tercero del Ministerio Público comisionado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y aparece firmando con la titularidad del Fiscal 10 del Ministerio Público, siendo que la titular de este Despacho es la ciudadana. (sic) Abogada. (sic) YAMILET DELGADO GARCIA (sic), Fiscal Decimo (sic) del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Defensa Contra la Mujer, lo que evidencia el desorden procesal por parte del Tribunal de la causa.
Continuando con la relación de los hechos, en fecha 14 de Mayo de 2014, se difiera el Acta de Apertura a Juicio una vez más, por Auto de Convocatoria de Audiencia por cuando la Juez del Tribunal se encontraba en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° RP11-P-2013-000157, para la hora de la realización del acto, reubicando y fijando nueva oportunidad para el día 03 de Junio de 2.014, a las 08:45 am, en la sede de este Circuito Judicial, estando presente mi defensa técnica y el Tribunal de la causa no les notifico (sic) de sus revocatorias, aun cuando para esa fecha la Juez de la causa no se había pronunciado sobre la diligencia interpuesta por mis defensores privados en fecha 24 de Abril de 2.014, y los alguaciles le informaron del diferimiento de la audiencia.
Excelentísimos Jueces de Alzada, en fecha 03 de Junio de 2014, a las 08:45 Am, nuevamente constituidos en la Sala de Audiencia N° 4, con la anuencia de la ciudadana. (sic) Abogada María Mercedes Pereira Coronado, en compañía de la Secretaria Judicial Abogada. Anna Di Besceglie, y los alguaciles de sala, con el objeto de realizar la Audiencia de apertura del Debate Oral y Público, en el caso que se me sigue, por los delitos señalados ut supra, y con los requisitos de siempre planteados por el Tribunal, de acuerdo a lo que pude leer del contenido de la misma dejaron constancia de la presencia de las partes, señalando mi asistencia al acto previo traslado, así como también la presencia de los ciudadanos Abogados. Carlos Alberto Bravo Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público y Luis Felipe Leal, abogado querellante; y los medios de prueba, donde señalan a los testigos Ysabel Lourdes, Alex Díaz, v el Jawhary Hidal Mahmoud, Sauript Leonardo García, Zadi Laouhari; De (sic) igual forma dejaron constancia de la ausencia del Abogado Amagil Colón, Defensor Público N° 01 y Abogado Joaquín Indriago, querellante, procede la Juez a tomar la palabra y difiere la Audiencia para el día 16 de junio del 2.014; a las 08:45 Am, por la incomparecencia del Defensor público, ya identificado y del resto de los medios de prueba, acordando ratificar boleta de notificación de revocatoria de las defensas privadas Abg. José Manuel Salazar, y Abg. Juan de Capella, acordada en acta de fecha 24 de Abril de 2.014.
De lo antes citado debo significar con mucho ahínco, las siguientes Irregularidades que pude apreciar al momento de leer y firmar la precitada Acta de Sala, donde me permito señalar lo siguiente:
1. El Ciudadano Zadi Laouchari, señalado por el Tribunal de Juicio N° 01, como representante de la victima (sic) y los medios de prueba testigos, no fue promovido por la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio de fecha 03 de Septiembre de 2.013, constante de los folios 297 al 332 Primera Pieza del presente asunto (sic), ni fue ofrecido su testimonial por la Representación Fiscal como nueva prueba de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal y pueda aporta información de relevancia a la causa, me pregunto: ¿como (sic) aparece de manera inesperada este ciudadano que durante la fase de investigación y todo el proceso no fue mencionado en las actas procesales?. ¿Será un testigo Manipulado (sic) por el Fiscal Primero?; quien presento (sic) antecedentes en la investigación de haber falseado elementos de Prueba (sic) a los fines de materializar como en efecto se hizo una Orden de Aprehensión en mi contra, violentándome la Juez de Juicio N° 01, mi derecho a la Defensa y al Debido Proceso, derecho tan fundamental y bien tutelado en el Artículo 49 de Nuestra Carta Política. Ahora bien como (sic) se explica que los testigos Ysabel Lourdes, Alex José Díaz, y Sauript Leonardo García, no firmaron el Acta su supuestamente estos estaban en sala; la respuesta es muy sencilla porque dichos testigos nunca estuvieron presentes en la sala de juicio, así lo digo y lo denuncio antes ustedes por cuanto en todo momento permanecí en la sala de Juicio.
2. El ciudadano Abogado Carlos Alberto Bravo Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público, hizo presencia en el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público de fecha 03 de Junio de 2.014, y presencie (sic) y constate (sic) su firma en la precitada Acta, situación completamente Violatoria de mi Derecho a la Defensa y el Debido Proceso por cuanto este Representante de la Vindicta Pública, yo (ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD) lo RECUSE (sic) por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Cumana (sic) Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2.014, a las 02:45 pm, tal y como se evidencia de la Copia Simple que Consigno Marcada “C”. Asimismo no existe en las actas que rielan insertas en la causa notificación alguna de la Decisión (sic) por parte de la Fiscalía General de la República, que haya restituido en la causa al Ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS. Por tal razón denuncio la PARCIALIDAD de la Ciudadana Abogada. MARIA (sic) MERCEDES PEREIRA CORONADO, Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales (sic) en Funciones de Juicio N° 01, a favor de la Representación Fiscal al permitir estar en sala y suscribir el acta a dicho funcionario, ya que el mismo carece de CUALIDAD PROCESAL en mi causa.
3. De igual forma pude apreciar que en el Acta se deja constancia que los testigos Ciudadanos Ysabel Lourdes, Alex Díaz y Sauript Leonardo García, comparecieron en sala; situación completamente irregular por cuanto los precitados testigos en ningún momento hicieron acto de presencia en la sala; por tal razón no consta en acta las firmas de dichos testigos, esta afirmacion de la presencia de los testigos en el acta, no es más que una forma de pretender dicha juez falsear la realidad y tergiversar la verdad del acto, para dejar constancia de los medios y así convalidar un acto IRRITO, favoreciendo a la Representación Fiscal y a los querellantes.
4. Por último debo señalar que reposa en el Acta en comento, la designación del Defensor Público N° 01, Abg. Amagil Colón; es en ese momento que mi Defensa Técnica se entera de su Revocatoria definitiva dictada por la Juez, de dicha situación denuncio ante Ustedes que la juez se valió de medios engañosos y confusos sobre mi defensa técnica, cuando les aconseja dejar constancia de su falta de comparecencia en el acto del 24/04/2014, la cual nunca valoro (sic), así como tampoco valoro mi manifestación de voluntad de seguir con mi Defensa de Confianza en la fecha antes comentada, creando un estado de incertidumbre e imprecisión, a mis defensores en atención a los actos que pudieren realizar para restituir mi Derecho Constitucional de Nombrar (sic) mi Defensa de Confianza; por tal irregularidad, la Juez Ratifica (sic) las Boleas (sic) de Notificación (sic) de la Revocatoria (sic) de mis Abogados de Confianza; dejando constancia de su propia torpeza y maliciosa aptitud (sic) en detrimento de mi Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, derechos Celosamente (sic) Tutelados por nuestra Constitución y la Ley Adjetiva Penal Vigente; esto corrobora lo dicho por mí durante esta relación de los hechos, la Juez de Juicio al frente de mi causa esta (sic) indudablemente en mi contra (vale decir Parcializada con la Representación Fiscal, el Querellante y los Familiares de la Victima (sic)).
Ahora bien, Excelentísimos Jueces de Alzada, por lo anteriormente señalado es por lo que procedí en esa misma fecha 03 de Junio de 2014, a Revocar al Defensor Público N° 01, Abg. Amagil Colón y Nombrar (sic) a mis Defensores Privados, los Ciudadanos Abogados JOSÉ MANUEL SALAZAR VELÁSQUEZ y JUAN DE DIOS CAPELLALOZANO (sic), titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.403.635 y V-10.060.928, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.875 y 205.740, respectivamente, tal como se evidencia de la Copia Simple del Escrito de Revocación de Defensor Público y Nombramiento de Defensores Privados, de fecha 03/06/2014, presentado y recibido a las 11:25 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (sic), del Circuito Judicial en Carúpano, el cual Acompaño (sic) Marcado “D”. De lo antes dicho, denuncio ante Ustedes Jueces de Alzada que la Juez María Mercedes Pereira Coronado, no se pronuncio (sic) en torno a mí solicitud, violentando mi derecho de nombrar a mis defensores de confianza y a poder revocar la defensa que se me asigno (sic).
La negativa de Pronunciamiento por parte de la Juez de Juicio, me conllevo (sic) el día 09 de Junio de 2014, a presentar Escrito de Ratificación de Revocatoria de Defensor Público y Designación de Defensores Privados, así como la solicitud de copias simples y certificadas de las Actas de Aperturas del Juicio Oral y Público de fecha de 24 de Abril, 14 de Mayo y 03 de Junio de 2014, así como también del Auto que Provea (sic) y acuerde dicha solicitud, tal y como se evidencia del escrito que consigno en copias simples Marcado (sic) “E”, no recibiendo pronunciamiento por parte de la precitada juez, violentando mi Derecho de Oportuna Respuesta, al Debido Proceso y a la Defensa, incurriendo en Denegación de Justicia.

DE LAS CONCLUSIONES

Concluyo manifestando lo siguiente de acuerdo a lo plasmado en mi relación de los hechos:

1.- En cuanto a las actuaciones realizadas por la Ciudadana Abogada María Mercedes Pereira Coronado, Juez del Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, en el Acta de Apertura del Debate Oral y Público de fecha 24/04/2014, se puede observar la intención maliciosa por la precitada juez cuando señala en el acta, que mi persona admitiera los hechos antes del inicio del debate” (sic), en ausencia de mi Defensa Técnica, ya que para ese momento me encontraba en estado de indefensión, y con su accionar, en este acto no me garantizaba su imparcialidad como operador de justicia y en consecuencia la transparencia a que se refiere el Artículo 26 de la Norma Constitucional; situaciónque encuadra perfectamente en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Cito `Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad´.
2. En cuanto a las actuaciones realizadas por la Ciudadana Abogada María Mercedes Pereira Coronado, Juez del Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, en acto de fecha 24/04/2014, para el momento que me manifiesta “hay retardo procesal y por la falta de sus abogados le voy a nombrar un Abogado Público”; a lo que le respondí “doctora NO QUIERO Abogado Público, porque yo tenía uno y lo revoque (sic) porque no me supo hacer el trabajo, yo tengo tres (03) Abogados, Dos 802) están en ejercicio y uno (01) que iba a nombrar ahorita que es el Doctor Denni”; toda vez que la precitada Juez no dejo (sic) constancia en Acta (sic) de mi manifestación de voluntad de permanecer con mi defensa privada, ni valoro (sic) las causas por las cuales mis abogados de confianza estaban ausentes en sala, me violento (sic) el principio de fundamental a la tutela judicial de mis derechos como imputado a nombrar a mis defensores de confianza, lo que no me garantiza su imparcialidad en su accionar y en consecuencia la transparencia a la que se refiere el Artículo 26 Constitucional; situación que encuadra perfectamente en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Cito (OMISSIS)
3. En cuanto a las actuaciones realizadas por la Ciudadana Abogada María Mercedes Pereira Coronado, Juez del Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, donde deja constancia en el acta señalada ut supra como ausente al Ciudadano Fiscal Cuarto Nacional, Abogado FRANKLIN MIRANDA, quien fue recusado por mí, mediante escrito debidamente presentado por mis defensores de confianza por ante el Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Cumana (sic) Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2.014, a las 02:45 pm. Así como también deja constancia que el ciudadano Abogado NICKSON SALAZAR, Fiscal Tercero del Ministerio Público comisionado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y aparece firmando con la titularidad del Fiscal 10 del Ministerio Público, la cual no le corresponde, creándome un estado de confusión y ambigüedad, en relación al Fiscal que conoce de la causa; lo que no me garantiza su imparcialidad en su accionar y en consecuencia la transparencia a la que se refiere el Artículo 26 Constitucional; situación que encuadra perfectamente en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Cito (OMISSIS)
4. En cuanto a las actuaciones realizadas por la Ciudadana Abogada María Mercedes Pereira Coronado, Juez del Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, en relación al Ciudadano Zadi Laouchari, señalado como representante de la víctima y los medios de prueba testigos, él (sic) mismo no fue promovido por la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio de fecha 03 de Septiembre de 2.013, constante de los folios 297 al 332 Primera Pieza del presente asunto, ni fue ofrecido su testimonial por la Representación Fiscal como nueva prueba de las cuales (sic) haya tenido conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal y pueda aporta (sic) información de relevancia a la causa; lo que no me garantiza su imparcialidad en su accionar y en consecuencia la transparencia a la que se refiere el Artículo 26 Constitucional; situación que encuadra perfectamente en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Cito (OMISSIS)
5. En cuanto a las actuaciones realizadas por la Ciudadana Abogada María Mercedes Pereira Coronado, Juez del Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, hizo presencia en el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público de fecha 03 de Junio de 2.014, el Ciudadano Abogado Carlos Alberto Bravo Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público, donde pude presenciar y constatar que firmó en la precitada Acta, aun cuando fue RECUSADO POR MÍ, mediante escrito debidamente presentado por mis defensores de confianza por ante el Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Cumana (sic) Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2.014, a las 02:45 pm, y no consta Decisión (sic) alguna por parte de la Fiscalía General de la República de su restitución a la causa, Violentando mi Derecho a la Defensa y Debido Proceso, lo que no me garantiza su imparcialidad en su accionar y en consecuencia la transparencia a la que se refiere el Artículo 26 Constitucional; situación que encuadra perfectamente en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Cito (OMISSIS). De lo señalado puedo afirmar, que es muy evidente la Parcialidad de la Juez de Juicio N° 01, a favor de la Vindicta Pública, del Querellante y Familiares de la Víctima, cuando a todo evento permite la Presencia (sic) en sala de Juicio al Fiscal Primero Provisorio Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, quien esta (sic) RECUSADO conjuntamente con el Fiscal Nacional Cuarto Abogado Franklin Miranda, por tal razón no tiene CUALIDAD PARA ACTUAR EN MI CAUSA, convalidando la Juez ACTOS ÍRRITOS que ultrajan el debido proceso, el Derecho a la Defensa y lo más grave aún, PERMITIENDO UN ESTADO DE ANARQUÍA JUDICIAL, PROCESAL Y LO MÁS LAMENTABLE FOMENTAR LA ACTUACIÓN DE UN FISCAL FORAJIDO, como lo es el Fiscal Bravo, actuando fuera del margen de la ley, quien ha violado, quebrantado, escarnecido, infringido mi Derecho a la Defensa y me ha creado un estado de desventaja Procesal, así como ha creado obstáculos procesales que hasta ahora han sido insuperables para mí; es evidente que la actuación del Fiscal es Contraria a derecho por no reposar en el expediente de mi causa ningún instrumento que le haya otorgado la cualidad legal para seguir conociendo de mi caso, así le recuerdo a ustedes dignos Jueces de Alzada y así lo denuncio; por ACTOS IRRITOS (sic) como este, convalidados por la Juez de la Causa, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de RECUSAR FORMALMENTE COMO EN EFECTO LO HAGO A LA JUEZ MARIA PEREIRA CORONADO, A LOS FINES DE RESTITUIR MIS DERECHOS INFRINGIDOS Y CONOSCA (sic) MI CASO UN JUEZ IMPARCIAL Y AJUSTADO A DERECHO QUE ME GARANTICE MI DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO PENAL.
6. En cuanto a las actuaciones realizadas por la Ciudadana Abogada María Mercedes Pereira Coronado, Juez del Tribunal en Funciones de Juicio N° 01; al no valorar mi Escrito de Revocación de Defensor Público y Nombramiento de Defensores Privados, de fecha 03/06/2014, y posterior Ratificación de Revocatoria de Defensor Público y Designación de Defensores Privados de fecha 09/06/2014, así como la solicitud de copias simples y certificadas de las Actas de Aperturas del Juicio Oral y Público de fecha (sic) 24 de Abril, 14 de Mayo y 03 de Junio de 2014, así como también del Auto que Provea y acuerde dicha solicitud, NO RECIBIENDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO A MIS SOLICITUDES, evidenciado la precita Juez una conducta RETICENTE, Violentando los Lapsos Procesales (sic) e incurriendo en denegación de justicia, como lo establece Sentencia N° 068 de Sala de Casación Penal, Expediente N° E14-17 de fecha 11/03/2014, la cual me permito citar su extracto vinculante a lo dicho por mi (sic): (OMISSIS). Asimismo la precitada Juez de Juicio N° 01, me ha mantenido en un completo estado de indefensión con sus actuaciones contrarias al Orden Público, y para su mejor ilustración cito a continuación el extracto de la siguiente Jurisprudencia: Sentencia N° 138 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-267, de fecha 06/05/2.014. (OMISSIS); la precitada Juez de Juicio N° 01, no me garantiza su imparcialidad en su accionar y en consecuencia la transparencia a la que se refiere el Artículo 26 Constitucional; situación que encuadra perfectamente en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Cito (OMISSIS). Las citas jurisprudenciales invocadas por mí en este acto, son vinculantes para toda la relación de los hechos.
Para finalizar debo significar, que siguen los Jueces dejando constancia de sus torpezas, las cuales dejan de forma manifiesta, el desorden procesal en mi causa y su Parcialidad en Favor de la Vindicta Pública, el querellante y Familiares de la Víctima, desorden que no ha cesado en mi asunto, sino por el contrario cada día gana más vigencia, debo recordar esto, por todas las denuncias administrativas y recursos procesales intentados por mí en las distintas fases procesales por las que hasta ahora he atravesado en mi caso, por todas y cada una de las violaciones a mi Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; visto que esta fase no es la excepción, me veo en la necesidad de acudir ante Ustedes Dignos Magistrados a que me Tutelen Mis Derechos Infringidos. Debo significar que mi relación de los hechos la he plasmado por los recuerdo (sic) de las lecturas de las actas al momento de firmar las mismas y las vivencias en la sala de juicio, debido a que la ciudadana Juez me negó mi derecho a tener copia de las actas para ejercer mi defensa, y tampoco me permitió en ningún momento revisar las actuaciones en el expediente (…)” (Negrillas y subrayado del recusante)

Finalmente solicitó en su escrito, que la presente Recusación sea admitida, sustanciada y en la definitiva sea declarada Con Lugar, y que sea dictado un auto de mejor proveer, a los fines de requerir copia certificada de las actas levantadas en los días veinticuatro (24) de abril, catorce (14) de mayo y tres (3) de junio del año en curso, a los fines de su admisión e incorporación como medios de prueba en lo relativo a la Recusación interpuesta.

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86), ambos inclusive; riela el informe presentado por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Ahora bien, ésta (sic) Juzgadora, discrepa totalmente de lo alegado por el acusado de autos y su defensor privado actuante, toda vez que quien como juez suplente suscribe siempre ha tenido como norte la IMPARCIALIDAD en los asuntos sometidos a mi conocimiento, procurando que se haga JUSTICIA, en todo momento y estado del proceso; no siendo parcial ni en este asunto ni en ningún otro, siempre apegada a la justicia del hombre y en especial a la justicia de Dios.

Por lo que esta juzgadora solo puede manifestar con asombro lo expuesto en el escrito presentado, al acusar a quien suscribe de presentar actitud maliciosa y temeraria; imputando circunstancias de hecho; de manera deliberante y tergiversando de esta forma el comportamiento de quien suscribe el cual ha sido plenamente demostrado durante el tiempo de ejercicio profesional y de vida personal.

Con respecto a sus alegatos explanados y contemplados en los (sic) numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales sustenta recusación el ciudadano denunciante en la presente causa; considera quien expone que los mismos son manifiestamente infundados e improcedentes; por cuanto quien suscribe, en su carácter de Juez Suplente de Primera Instancia no mantiene una relación de amistad con ninguna de las partes y menos de enemistad manifiesta, ni interés alguno en favorecerles.

Ciudadanos Magistrados: Yo, María Mercedes Pereira Coronado, no acostumbro mantener relaciones directa ni indirectamente, con las partes del proceso; y mucho menos manifestar opinión sobre las causas que se encuentran en dominio del tribunal que represento; ni considero que en ningún momento haya actuado con parcialidad en el desarrollo de mis funciones. En razón de ello, considero que mi imparcialidad no se encuentra comprometida, tal y como lo ha querido hacer valer el acusado con la debida asistencia del defensor privado; considerando de igual forma, que no me encuentro incurso en ninguna causal de recusación y menos de inhibición de las establecidas en el artículo 89 de la ley Adjetiva penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, en acatamiento a lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da cuenta al secretario a los fines de efectuar los autos correspondientes para la redistribución interna de éste Circuito judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; del asunto identificado con el N° RP11-P-2013-002716 y asimismo se remita Copias Certificadas del asunto anteriormente señalado a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a fin de que se emita pronunciamiento sobre la Recusación planteada; y en consecuencia la misma sea declarada sin lugar por carecer de elementos concordantes que puedan acreditar las causales en las cuales se fundamenta la presente recusación, en su definitiva…..”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la recusación interpuesta contra la Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, así como de la inhibición planteada por la señalada Juzgadora, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende, que siendo esta Corte de Apelaciones, la Alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, resulta ser la competente para conocer de la referida recusación. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN Y
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA

En primer término, debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones previas a la admisibilidad de la recusación, toda vez que en el texto del escrito ofrece como pruebas las actas levantadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, los días veinticuatro (24) de abril, catorce (14) de mayo y tres (3) de junio de dos mil catorce (2014); solicitando de esta Instancia Superior se dicte un auto para mejor proveer a objeto de requerirlas al antes nombrado Despacho Judicial.

Del examen de los autos que integran el presente asunto se evidencia, que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, remitió a esta Alzada a los fines del trámite que corresponde ante la interposición de recusación en contra de la Jueza que lo regenta, los recaudos antes mencionados, y que como se explanare fueron promovidos como prueba por el ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, en su condición de recusante; de esta manera, cualquier actuación destinada a la obtención de tales documentos que ya cursan al expediente resulta inoficiosa.

De esta manera, agregadas como han sido al asunto, las pruebas ofrecidas por el recusante, por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, al analizar la recusación planteada por el ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, quien actúa en condición de acusado en la causa penal identificada con el número RP11-P-2013-002716, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a esto fue interpuesta por escrito y de manera tempestiva; es decir, antes del día hábil anterior al fijado para el debate, en virtud que aún el proceso se encuentra en la fase de juicio, en espera del inicio del contradictorio, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 96 ibidem, además no se encuentra comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 95 de la misma Ley Penal Adjetiva, por lo que la Recusación debe ser ADMITIDA. Y ASÍ SE DECLARA.

Se observa igualmente, que el ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, fundamentó su recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, Abg. MARÍA MERCEDES PEREIRA CORONADO, una serie de actuaciones que le conducen a señalar, que su imparcialidad se encuentra comprometida, expresando en primer lugar, haber observado intención maliciosa de su parte cuando le indica en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), para que su persona admitiera los hechos objeto del debate en ausencia de su defensa técnica, expresando posteriormente que en la misma fecha la Jueza recusada y su persona, intercambiaron palabras con motivo de incidencia surgida en razón de la declaratoria de abandono de defensa, siendo que conforme criterio del acusado recusante, se violentó el principio fundamental a la tutela judicial de sus derechos como imputado a nombrar defensores de su confianza.

De la misma forma, constata esta Alzada que aduce el recusante, que la causal invocada se configura, ante situaciones surgidas con motivo de las diversas convocatorias efectuadas a los fines de la celebración del acto de juicio, relacionadas con la asistencia y suscripción de las actas respectivas por parte de intervinientes no facultados para actuar en el proceso, siendo éstos representantes fiscales contra los cuales se interpuso recusación y órganos de prueba no ofrecidos oportunamente y admitidos por el correspondiente Tribunal de Control; asimismo denuncia, la creación de un estado de confusión y ambigüedad ante circunstancias relativas a la intervención de la vindicta pública en el asunto.

Finalmente, expresa el ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, que queda de manifiesto la parcialidad de la Jueza de Juicio, con la no valoración de los escritos a través de los cuales revoca a la Defensa Pública que le fuera designada y nombra Defensores Privados, así como también la solicitud de copias de actuaciones que integran el asunto penal seguido en su contra.

En torno a lo precisado anteriormente, se observa que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su numeral 6, lo siguiente:

“Artículo 89. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes….

(omissis)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Por su parte la Jueza Recusada, expresó el siempre tener como norte la imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, procurando se haga justicia, considerando que los argumentos empleados por el recusante son infundados e improcedentes, al no mantener relación de amistad o enemistad con algunas de las partes que conlleve a favorecerles.

Igualmente manifiesta la recusada, no acostumbrar mantener relación con las partes ni manifestar su opinión sobre las causas sometidas a su conocimiento, estimando que su imparcialidad no se halla comprometida, no encontrándose en consecuencia incursa en causal alguna de inhibición o recusación de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89, por lo que al carecer la recusación planteada de sustento legal, la misma debe ser declarada sin lugar.

En este orden de ideas, debe señalar esta Instancia Superior, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal, cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, lo cual es uno de los requisitos formales y materiales para que se corone una justicia responsable e idónea, tal como lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de esta manera, dicha institución concede al justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en forma responsable y transparente. Conforme a nuestra jurisprudencia, la misma es concebida como un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce la causa (Vid. Sentencia número 21, de fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2002), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena).

Ahora bien, uno de los motivos que genera la presente recusación, es el hecho de que la Jueza Primera de Juicio declaró el abandono de la defensa ante lo que estimó la manifestación de una conducta reticente por parte de los profesionales del Derecho que asistían al acusado de autos; debe destacarse en razón de lo explanado que a criterio de este Tribunal Colegiado, el dictamen del Tribunal de Juicio al tener carácter de sentencia interlocutoria (Vid. Sentencia número 1254, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER), constituye una actuación jurisdiccional que debe ser atacada por la vía ordinaria, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal; no puede concebirse que la decisión que dicte un Tribunal, en pleno ejercicio del poder jurisdiccional que le ha sido conferido por Ley, se traduzca en una supuesta parcialidad. El ejercicio de la función jurisdiccional supone la toma de decisiones que de alguna u otra manera podrían afectar los intereses de alguna de las partes. Cuestionar ese solo hecho, por vía de la institución de la recusación, en primer lugar subvierte la actuación, al no ser cónsono con la finalidad de la institución, y por otra parte sería afirmar que la imparcialidad a la que debe atenerse todo Juez se vería afectada en el momento que le corresponda dictar determinado fallo, ello resultaría ilógico, y atentatorio ante la majestad jurídica, siendo lo correcto decidir conforme a lo que considere procedente ese Tribunal, de conformidad con las previsiones de Ley.

Los restantes alegatos esgrimidos por el recusante, se circunscriben a narrar circunstancias presuntamente ocurridas con ocasión de la convocatoria realizada por el Tribunal de Juicio a los fines de la celebración del debate oral y público, en este particular debe destacar esta Alzada, que los relacionados con los motivos que condujeron a la Jueza recusada al declarar el abandono de la defensa, cuestionados por el acusado de autos, constituyen hechos que solo encuentran asidero en el propio dicho del recusante al no haberse procurado llevar a los autos instrumento u órgano de prueba alguna que permitiese sostener tales afirmaciones, a saber, la supuesta conversación sostenida entre el encartado y la sentenciadora y la presencia de los Defensores Privados en la Sede Judicial para la oportunidad de celebrarse el acto.

Se hace imperante para esta Alzada destacar, ante el señalamiento que efectuare tanto el acusado recusante en lo atinente a la situación que devino en la no concurrencia de su Defensa Privada a la sala de audiencias, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), y que conforme a recaudos adjuntados al escrito de recusación atribuye a la falta de “llamamiento” por parte de los ciudadanos Alguaciles, conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la convocatoria de las partes a los actos fijados por los órganos jurisdiccionales en principio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del texto adjetivo penal debe hacerse mediante boleta fijada por el Juez, pudiendo efectuarse el emplazamiento igualmente mediante acta, en atención a lo dispuesto en el artículo 159 del referido cuerpo normativo; es así, como de acuerdo a criterio de esta Instancia Superior, resulta un desacierto aducir como justificativo para la falta de asistencia a audiencias fijadas, la no realización de una función que huelga mencionar, no se encuentra dentro de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 511.

Ahora bien, en lo atinente a afirmaciones efectuadas por el recusante, relacionadas con irregularidades denotadas en las actas de audiencia, observa esta Corte de Apelaciones la existencia de errores de redacción en las actuaciones señaladas por el ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUK, consistentes en la constancia de presencia de Fiscales que tal y como lo señala el encartado, habían sido recusados para la fecha de levantamiento y suscripción de las referidas actas; no obstante ello, la ambigüedad mencionada por el acusado recusante no existe, toda vez que, conforme lo constante en las actuaciones remitidas a esta Superioridad, en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), fue consignado por parte de la Fiscal Principal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, oficio mediante el cual informa el haber sido comisionada junto con la Fiscalía Octogésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional, para actuar en la causa penal identificada con el número RP11-P-2013-002716.

Abundando en lo relativo a las aseveraciones efectuadas por el ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUK, respecto de las señaladas irregularidades presentes en actuaciones emitidas por el Tribunal de Juicio, resulta imperante puntualizar, que no obstante el haberse constatado la comisión de errores de redacción en actas, estos no implican violaciones al debido proceso ni al derecho a la defensa en los términos planteados por el recusante; ello en razón de tratarse de actos, que pese a considerarse defectuosos, son susceptibles de ser saneados de oficio o a petición de parte de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser considerados como una muestra de parcialidad en la persona del titular del órgano jurisdiccional.

Igualmente necesario es destacar, ante la argumentación hecha por el acusado, en específico la no presencia en la sala de audiencias, de personas señaladas como asistentes en las actas levantadas por el Tribunal de mérito, que de acuerdo al contenido del artículo 317 del texto adjetivo penal, a los efectos del registro de los actos de juicio, se levantará un acta que deberá ser firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes, no señalándose en dicho dispositivo que la rúbrica de los órganos de prueba ofrecidos para su deposición en el debate sea requisito de ella. De esta forma, puede afirmarse a todas luces, que no existen violaciones a derechos inherentes al encartado, siendo la mayoría de las situaciones denunciadas, hechos que igualmente a otras aseveraciones por su persona efectuada, se sustentan únicamente en su dicho.

Pese a lo antes transcrito, y dada la detección de errores de redacción conforme fuere supra expresado, esta Corte de Apelaciones estima necesario efectuar un llamado de atención a los integrantes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, instándoles a mantener el debido cuidado en lo relacionado con los actos dictados con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional, habida cuenta que constituye deber de los funcionarios judiciales una actuación eficaz que propenda al alcance de una administración de justicia que se comparezca con los postulados de nuestra Carta Magna.
Finalmente, y en lo relacionado con el uso de lo que el recusante denomina negativa de pronunciamiento respecto de la nueva designación de Defensa Privada y de la solicitud de copias del expediente, del examen de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado por el Juzgado de Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que sobre tales requerimientos el Juzgado de Instancia proveyó a través de auto dictado en fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), por lo que resultan desacertados estos alegatos, debiendo desestimarse al no corresponderse lo denunciado con la realidad.

Es así como de las actas que acompaña el recusante para demostrar lo afirmado por su persona, y de aquellas que solicitó fuesen anexadas al asunto, se constata que el mismo no trasladó a los autos la prueba que demuestre que efectivamente la Jueza haya incurrido en proceder alguno que denote una actitud de parcialidad a favor de una de las partes involucradas, tampoco la existencia de dolo, impericia, negligencia o desconocimiento de derecho en los términos expuestos por el recusante.

Así las cosas, es preciso destacar que, si bien la recusación fue admitida, por cumplir los requisitos de forma en cuanto al señalamiento de los supuestos normativos donde se sustenta, no corre con igual suerte en cuanto a su procedibilidad; por cuanto al hacerse el examen de fondo de la situación de hecho en la cual se pretende subsumir las causales invocadas, se observa que no existe fundamento alguno que haga presumir que la Recusada pudiera estar incursa en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la exposición que el recusante hiciere en su escrito, así como de las pruebas promovidas por el mismo no se evidencia situación particular alguna que conduzca a considerar que la Jueza pudiera haber visto afectada su imparcialidad.

Cabe agregar, que la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar, no dependiendo de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado; .en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración; tal afirmación, la cual constituye el pilar fundamental del principio general de reparto de la carga probatoria, debe tenerse en materia de recusación, como que una vez afirmado un hecho, corresponde a la parte recusante la carga de probar el hecho que alega como fundamento de su pretensión.

Así las cosas, es propicia la ocasión para traer a colación lo que en materia de recusación ha sostenido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, según Sentencia N° 1000, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, decisión conforme a la cual:

“… En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.

De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…”

En atención al criterio Jurisprudencial que antecede, observa este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actuaciones que se encuentran anexas al presente Asunto, que ninguna de ellas demuestran que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, tuviere un interés manifiesto en la causa que comprometa su imparcialidad, en perjuicio del recusante, más allá del deber que tiene de administrar justicia.

Se hace imperante además para esta Alzada destacar que, bajo ninguna circunstancia puede concebirse que una figura ideada en aras de garantizar uno de los fines últimos del Estado, tal y como lo constituye el derecho a una administración de justicia en los términos previstos en nuestra Carta Magna; se vea subvertida en su finalidad y sea empleada como instrumento para emitir juicios de valor, así como para el uso de términos y expresiones irrespetuosas respecto de quienes a su cargo tienen la noble tarea de administrar justicia, en ejecución de conductas que distan de la buena fe con que las partes inmersas en proceso penal deben obrar conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el no hacer uso abusivo de las facultades que a los litigantes les confiere el texto adjetivo penal, como también mantener un lenguaje cónsono al ejercicio de su derecho.

En este sentido, concluye este Tribunal de Alzada, con base en los argumentos antes expuestos que no quedó demostrada actuación alguna que denote que la Jueza actuante vea comprometida su imparcialidad, para que se configure la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera establecido que la Jueza en mención, goza de capacidad subjetiva para seguir conociendo el proceso penal incoado en contra del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUK en asunto penal Nº RP01-P-2013-002716, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el identificado ciudadano, en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano Abg. MARÍA MERCEDES PEREIRA CORONADO. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.864.799, nacido en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), en condición de acusado en la causa penal identificada con el número RP11-P-2013-002716 contra la Abogada MARÍA MERCEDES PEREIRA CORONADO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, para que la misma no siga conociendo de la causa antes mencionada seguida en contra del identificado encartado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Dada la detección de errores en las actas de juicio remitidas a esta Alzada, se efectúa un llamado de atención a los integrantes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, instándoles a mantener el debido cuidado en lo relacionado con los actos dictados con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional, habida cuenta que constituye deber de los funcionarios judiciales una actuación eficaz que propenda al alcance de una administración de justicia que se comparezca con los postulados de nuestra Carta Magna. TERCERO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones que integran el asunto penal identificado con el número RP11-P-2013-002716, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, para que en la persona de la Jueza Abogada MARÍA MERCEDES PEREIRA CORONADO, continúe conociendo de la causa. CUARTO: Se comisiona al Tribunal A Quo para que efectúe las notificaciones correspondientes a las partes.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA