REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº RP01-R-2014-000056
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en Penal Ordinario de la ciudadana ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 03 de Marzo de 2014, mediante la cual se Decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra la ciudadana antes mencionada, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en Penal Ordinario de la ciudadana ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…El Juez Sexto de Control de esta extensión judicial, en fecha, lunes tres (03) de Marzo del año dos mil catorce (03/03/2014), Decretó Medida de Privación Judicial De Libertad, por considerar que están acreditados los tres numerales del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423,424,426,439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al artículo 440 ejusdem, hago constar los particulares siguientes:
Los hechos refiere el día 01/03/14, las 01:00 PM, cuando la funcionaria Katiuska Cortesía adscrita al IAPES, Ofíciala Jefe, se encontraba en la sede y practico la detención de mi representada violentando sus derechos constitucionales atribuyéndole como hecho punible el retirar un envase azul contenedor de comida el cual no es propiedad de ella, así como tampoco nunca llego a mano de mi defendida, es decir, mi defendida no se encontraba cometiendo un delito, a pesar de la hora 01:10 PM, y de encontrase persona allí que fungieran como testigos del procedimiento la Ofíciala Cortesía omite los mismos, careciendo pues el procedimiento de testigos que permitan avalar lo señalado por la funcionaria en el acta policial.
Considero (sic) el Ministerio Publico (sic) solicitar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a pesar de dicha circunstancia, por lo que el acta policial recoge las circunstancia de modo, tiempo y lugar, mas por si sola no basta, tampoco es suficiente como para hacer constar la comisión del hecho punible señalado por la vindicta publica(sic), Observándose la violación de normas y garantías constitucionales, de manera tal que estamos en presencia de un procedimiento violatorio de normas de rango constitucional como lo seria (sic) el articulo (sic) 44 numeral 1, 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica(sic) Bolivariana de Venezuela, así como la inobservancia de normas procedimentales de actuación policial y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 113,114,115,116,119 y 196, en consecuencia el deber ineludible del Ministerio Publico (sic) antes de evidentes violaciones a normativa de rango constitucional, era el abstenerse de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo (sic) 285 numeral 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , lo cual es CRITERIO Y DOCTRINA del Ministerio Publico(sic).
Por otra esta defensa señala la nulidad del acta policial por las consideraciones ya señaladas las cuales devienen a consecuencia del incumplimiento de normas procedimentales violentándose con ello los derechos de mi defendida, como lo son el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la libertad, aunado al hecho de la sustancia incautada así como lo objetos de interés criminalístico, lo cual discrepa del contenido de acta de aseguramiento realizada por lo funcionarios del IAPES y el acta de verificación de sustancia de toma de alícuota y entrega de evidencia física llevada por el CICPC, en cuanto al peso bruto y peso neto, otra razón mas para cuestionar el procedimiento y considerar lo señalado por mi defendido en sala de audiencia oral de presentación.
La defensa en su oportunidad habiendo señalando la inexistencia de investigación, por cuanto los actos de investigación iniciales ni siquiera satisfacen considerando lo establecido en el articulo(sic) 236 numerales 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como para solicitar y mucho menos acordar la privativa de libertad, en contra de mi defendida, en ese sentido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 077, Expediente N° A11-088, de fecha 03/03/11, señala que “(…).”
El contenido del numeral 01 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que el artículo siete 07 ejusdem, es claro al señalar la supremacía constitucional, es decir la obligación de todos los entes público a aplicar con prioridad las normas de carácter supremo o constitucional.
Así mismo es necesario señalar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 174. Los actos cumplidos con contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la república, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido convalidado o subsanado.
En el presente caso la violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, constituye una causal de nulidad absoluta de las actas procesales que se le presentaron al Tribunal Sexto de Control, por lo cual el tribunal aguó (sic) incurrió en violación de derecho el haber fundado su decisión de mantener la medida privativa de libertad a mis representados (sic) con el sustento de actuaciones nulas de nulidad absolutas.
PETITORIO
Razones estas por las cuales solicito que se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar, se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la desestimación de la nulidad y mantener la privación Privativa de Libertad en contra mi representada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas,decrete la Nulidad Absoluta de las actas procesales y decrete una libertad sin restricciones a mi representada.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03-03-2014, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
“…este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, oída la declaración de la imputada, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha en fecha 01 de Marzo de 2014 Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde encontrando en labores de servicio la Ofíciala Jefe (IAPES) Katiuska Cortesía, adscrita a la coordinación de planta e instalaciones físicas del centro de coordinación policial “Antonio José de Sucre”, en su sitio de trabajo en las instalaciones del comando general de policía, ubicado en la avenida Fernández de Zerpa cruce con calle Araya, específicamente en el área de requisas, revisando las comidas de los detenidos, en ese momento le toco hacer entrega de un (01) envase, de color azul, con tapa de color blanco, que se encontraba en una (01) bolsa de color azul con las siglas de la Lambada, que había sido enviado desde los calabozos y que seria recibido por un familiar y el mismo fue reclamado por una ciudadana, quien de manera exabrupto agarro el envase sin permiso por lo cual le indico que le permitiera revisar el envase, tomando en cuenta que las ordenes de los jefes fue que se requisara todo lo que entrara y saliera de las instalaciones del comando, al destaparlo pude observar que en su interior contenía, Una (01) bolsita de material sintético de color transparente contentivo en su interior Cuatro (04) trozos de regular tamaño de la presunta droga denominada Cocaína, tomando en cuenta que en ese momento se encontraban solo ella, y la funcionaria y los funcionarios que se encontraban en prevención, no se pudo consiguiera a alguien que sirviera como testigo por lo que procedió a notificarle a la ciudadana que se le efectuaría la revisión corporal al ciudadano esto amparado en los artículos 191 y 192 código procesal penal vigente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, de inmediato procedió a practicar la detención de la ciudadana no sin antes imponerlo el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado el ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V- 25.623.910, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 21/10/1989, hija de Thomas Esparragoza y Yusmary Morales, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Lorenzo, calle Antonio José de Sucre segunda calle, casa s/n, del Municipio Montes Estado Sucre. Seguidamente me traslade hasta la oficina de pesaje, donde fui atendido por el funcionario: Oficial Jefe (IAPES) Pedro Acuña; a quien impuse el motivo de mi presencia y luego de breve espera me manifestó que el envoltorio de presunta la droga denominada COCAINA, arrojo el siguiente pesaje de: Cuarenta (40 Gms) y fue pesada en la balanza BAELCA SF-400; de inmediato procedieron a practicar la detención de la ciudadana, no sin antes imponerla del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendida la imputada de autos. A folio 3, cursa acta de aseguramiento de droga, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 7 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 08 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de la imputada de autos y de las evidencias físicas incautadas. Al folio 11, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yojaira Sánchez, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de Cocaína, con un peso neto de 40 gramos con 250 miligramos. Al folio 13, cursa constancia de que la imputada de autos no presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que la imputada pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V- 25.623.910, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 21/10/1989, hija de Thomas Esparragoza y Yusmary Morales, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Lorenzo, segunda calle Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca del Liceo Antonio José de Sucre, del Municipio Montes Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. La imputada de autos, quedará recluida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo la violación de los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 119 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la apelante que constituye una causal de nulidad absoluta de las actas procesales que se le presentaron al Tribunal Sexto de Control, por lo cual el Tribunal A Quo incurrió en violación de derecho el haber fundado su decisión de acordar la medida privativa de libertad a su representada con el sustento de esas actuaciones nulas de nulidades absolutas.
Concluye la apelante, solicitando se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la desestimación de la nulidad absoluta y mantener la privación Privativa de Libertad en contra de su representada ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES y se decrete la nulidad de las actas procesales y decrete una libertad, sin restricciones a su representado.
Al respecto llama poderosamente la atención para quienes aquí decidimos, el hecho de que la recurrente de autos, al pretender enervar la medida de privación decretada, inicia sus argumentos en contra de ésta, a partir de la violación de los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante a ello este Tribunal de Alzada, revisando tanto el escrito Recursivo de la Apelante de autos, las actas procesales y la recurrida del Tribunal A Quo, observa este que la investigación penal, se inicia como consecuencia de encontrarse en sus labores de servicio la Ofíciala Jefe (IAPES) Katiuska Cortesía, adscrita a la coordinación de planta e instalaciones físicas del centro de coordinación policial “Antonio José de Sucre”, en su sitio de trabajo en las instalaciones del Comando General de Policía, ubicado en la avenida Fernández de Zerpa cruce con calle Araya, específicamente en el área de requisas, revisando las comidas de los detenidos, en ese momento le tocó hacer entrega de un (01) envase, de color azul, con tapa de color blanco, que se encontraba en una (01) bolsa de color azul con las siglas de la Lambada, que había sido enviado desde los calabozos y que seria recibido por un familiar y el mismo fue reclamado por la ciudadana identificada en autos, quien de manera exabrupta agarró el envase sin permiso, por lo cual se le indicó que le permitiera revisar el envase, tomando en cuenta que las órdenes de sus jefes policiales eran que se requisara todo lo que entrara y saliera de las instalaciones del comando, al destaparlo pudo observar que en su interior contenía, Una (01) bolsita de material sintético de color transparente contentivo en su interior Cuatro (04) trozos de regular tamaño de la presunta droga denominada Cocaína, tomando en cuenta que en ese momento se encontraban solo la ciudadana identificada ut supra, la funcionaria y los funcionarios que se encontraban en prevención, no pudiendo conseguir a alguien que sirviera como testigo por lo que procedió a notificarle a la ciudadana que se le efectuaría la revisión corporal (ver folio dos (02) del anexo remitido a este Tribunal Superior).
Consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por la juzgadora en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada, como consta en autos, no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a la imputada de autos, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena anticipada, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable, se le ha de considerar durante todo el desarrollo del proceso como “Sospechosa”. .
Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra la representada de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, como la que ha sido decretada.
Ahora bien, este Tribunal Superior pasa a analizar si fue verificado o no por la recurrida los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se observa respecto al numeral 1 que existe un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente al delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad, aunado a que no ha prescrito la acción penal al ocurrir los hechos en fecha 01 de Marzo del año en curso.
Respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa de la procesada asevera que no existen suficientes indicios para fundamentar la medida de coerción personal dictada. Al respecto, constata esta Alzada que de las presentes actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base a la Juzgadora A Quo a los fines de decretar la medida privativa de libertad, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Acta Policial, Suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendida la imputada de autos.
Acta de Aseguramiento de Droga, Suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Registro de Cadena de Custodia, de evidencias físicas, y la presunta sustancia estupefaciente incautada.
Acta de Investigación Penal, Suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de la imputada de autos y de las evidencias físicas incautadas.
Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yojaira Sánchez, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de Cocaína, con un peso neto de 40 gramos con 250 miligramos.
Cabe resaltar que la recurrente manifestó que contra su defendida el único elemento que existía era la identificada acta policial, pretendiendo hacer ver que su “singularidad” no bastaba para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es menester señalar que el acta policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe pública de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus presuntos autores y demás partícipes, la cual concatenada con el acta de aseguramiento de droga, el registro de cadena de custodia, acta de investigación penal y el acta de verificación de sustancia, configuran suficientes elementos de convicción para estimar las sospecha contra la ciudadana Rosmary Carolina Esparragoza Morales como presunta autora o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
De esta forma, no hay dudas en cuanto a que la Juez A Quo justificó acertadamente el fallo impugnado, al dar por configurado el fumus comissi delicti, tomando en cuenta que las anteriores trascripciones constituyen suficientes indicios para llevar a esta Corte de Apelaciones a presumir la participación de la imputada de autos en el ilícito penal objeto de estudio.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada por la recurrente respecto a la falta de testigos presenciales que convalidaran el procedimiento practicado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, este Tribunal de Alzada estima conveniente invocar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Inspección de Personas.
Artículo 191: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
De la anterior transcripción se aprecia que fue sugerido en la parte in fine del mencionado artículo que se ”procurara” la presencia de dos testigos, término este proveniente del latín procurare y definido por la Real Academia Española como la diligencia o esfuerzo hecho para que suceda lo que se expresa, no obstante a ello se desprende del Acta Policial que riela al folio 2 del anexo remitido a este Tribunal Superior, que recoge que el referido procedimiento fue practicado a las “01:10 horas de la tarde y en ese momento se encontraban solo la ciudadana identificada en autos, la funcionaria y los funcionarios que se encontraban en prevención (Comandancia de Policía),” por lo que es entendible que la funcionaria al momento de realizarle la debida inspección corporal a la imputada, no hallaran en el sitio alguna persona que prestara colaboración como testigo de la inspección ejecutada por el órgano de policía.
Es obvio pues, que la presencia de los testigos al momento de practicar la inspección personal fue incorporado en el actual Texto Adjetivo Penal, pero también fue dejado muy claro que ello debía ocurrir cuando se conjugaran las condiciones que así lo hicieran posible, aunado a la situación de flagrancia que se vislumbraba, no lo hacia ineludible por lo que resulta relevante para este Tribunal Colegiado recordarle a la recurrente que nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, y que por el contrario no contamos con un sistema de tarifa legal o prueba tasada en el que impera la limitación de la prueba, donde solo son admisibles las señaladas expresamente por la ley, limitando de este modo a las parte y al propio Juez conocer los hechos por unos medios probatorios distinto a los admitidos, lo que indudablemente restringiría la obtención de la verdad y la justicia. De modo que este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente, idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones.
Siendo así, deben señalar las Juzgadoras que si bien, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron solo de actuaciones policiales, ello obedece a que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, por lo que obviamente se requerirá de la práctica de un conjunto de diligencias adicionales que deben efectuarse a posteriori, ésto con la finalidad de determinar otros elementos de convicción y circunstancias bajo las cuales se presuma se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar mediante la realización de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa o diligencias de investigación, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los elementos reunidos, señalando expresamente la norma el lapso de 45 días para la investigación, debiendo presentar el Ministerio Público el acto conclusivo de considerarlo procedente y pertinente.
Acorde a lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, condesa el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan dilucidar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
En relación al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada concuerda con el Tribunal de la recurrida y da por acreditado el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por el delito atribuido, el cual tan solo el tipo penal de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posee una pena que oscila entre los ocho (08) y doce (12) años de prisión, razones estas que podrían llevar la imputada de marras a sustraerse del proceso penal al que está sometida. De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto la imputada estando en libertad o sometida a una Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial de Libertad, podría influir sobre la victima o los eventuales testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos; de manera que esta Corte de Apelaciones considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la ciudadana Rosmary Carolina Esparragoza Morales, dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.
Adicionalmente a ésto, agrega esta Instancia Superior, que la Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales lo que conlleva la improcedencia de la nulidad de acto alguno.
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a todo lo expuesto, que la decisión dictada está conforme a derecho y el recurso interpuesto se ha de declarar SIN LUGAR, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en Penal Ordinario de la ciudadana ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 03 de Marzo de 2014, mediante la cual se Decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra la ciudadana antes mencionada, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Superior, presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, - ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.
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