REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000326
ASUNTO : RP01-R-2013-000326
JUEZA PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Negó la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Desalojo Arbitrario, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a favor de la ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, sobre un Apartamento, ubicado en la Calle Chimborazo cruce con Calle Acosta, Edificio Damasco, Torre A, Piso 2, Apartamento Nº 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, propiedad de la Firma Mercantil “Inversiones Saladino, C.A.”, representada por el ciudadano OMAR SALAHELDIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.218.206; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
(…) “En el presente caso que nos ocupa esta Representación Fiscal, considera que la victima (sic) denunciante ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, (…) y su grupo familiar tienen el derecho a la protección por parte del Estado, como arrendataria, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, tal como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando el Ministerio Público obligado a velar por los intereses de la victima (sic) en todas sus fases, y al mismo tiempo los jueces garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y 23 del código orgánico procesal penal; y garantizando el contenido de lo establecido en el Código Civil Venezolano, que el Arrendador tiene la obligación de garantizar el goce pacifico (sic) de la cosa arrendada, a el(sic) arrendatario, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano OMAR SALAHELDIN, titular de la cédula 10.218.206, violento (sic) esta obligación DESOCUPANDO ARBITRARIAMENTE DEL INMUEBLE a la víctima y en consecuencia perturbando el goce pacifico (sic) de la cosa arrendada a la arrendataria.
Es importante resaltar que en fecha 09 de mayo del 2011, bajo el Decreto presidencial numero 8.190 entro (sic) en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de viviendas (sic), publicado en Gaceta Oficial numero (sic) 39.668 dicha normativa impide que se proceda a DESALOJOS FORZADOS DE VIVIENDAS mediante coacción o constreñimiento y SIN EL PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTO QUE A TAL EFECTO DICTA EL PROPIO DECRETO (…)”
(…) “Ahora bien, la conducta desplegada por el arrendador de hacerse justicia por si mismo, esta (sic) previsto como delito en el articulo (sic) 270 del Código Penal, por cuanto debió utilizar las normas jurídicas establecidas en la Ley de arrendamientos inmobiliarios, para solicitar el desalojo de la arrendataria. Considerando el Ministerio Público que el Juzgador no tomo (sic) en consideración dicha normativa aun vigente y negó la solicitud realizada por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que el juzgador debió tomar en consideración dicha normativa aun vigente y sin tomar en cuenta lo antes expuesto, negó la solicitud realizada por el Ministerio Público, incumpliendo con lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la obediencia a la ley al derecho, y a la justicia.
El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; tiene facultad de acordar providencias cautelares cuando hubiere fundado temor de que una (sic) las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, autorizando o prohibiendo la ejecución de ciertos actos y adoptado las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, considerando esta (sic) Representación Fiscal que se hace necesario que dicha providencia debe consistir en la prohibición del Desalojo arbitrario de la cual esta (sic) siendo victima (sic) la arrendataria BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, por parte del ciudadano OMAR SALAHELDIN, sin embargo el mismo considero pertinente negarla.
(…)
(…) “Finalmente esta Representación Fiscal, solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 585, en relación con el artículo 588 parágrafo primero ambos del Código de Procedimiento Civil, a favor de la arrendataria BELLA BELINDA BOGADI ARIAS y en consecuencia sea restituida en la posesión del bien inmueble arrendado a los fines de que la arrendataria tenga el uso y disfrute de la cosa arrendado (sic), con los demás pronunciamientos de Ley. (…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue ciudadano Omar Salaheldin, Representante Legal de la Firma Mercantil “Inversiones saladito” C.A.; éste no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 03 de Julio del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Vista la solicitud realizada por la Abg. Crisser Brito Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público; mediante la cual solicita a éste Tribunal, Decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en la Prohibición de Desalojo Arbitrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana Bella Belinda Bogadi Arias, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.707, de un Apartamento, ubicado en la Calle Chimborazo cruce con Calle Acosta, Edificio Damasco, Torre A, Piso 2, Apartamento Nº 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dicho apartamento le pertenece a la Firma Mercantil “Inversiones Saladino, C.A.”, representada por el ciudadano Omar Salaheldin. Es el caso que la ciudadana Bella Belinda Bogadi Arias, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.707, realizo (sic) un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Omar Salaheldin, titular de la cédula de identidad Nº 10.218.206, quien es el representante de la Firma Mercantil “Inversiones Saladino, C.A.”, sobre dicho inmueble en fecha 15-04-2012, por el lapso de Un (01) año, hasta la fecha 15-04-2013, situación esta que se había mantenido sin mayores inconvenientes, hasta que la ciudadana Bella Belinda Bogadi Arias, en fecha 30-05-2013, interpuso Denuncia por ante la Fiscalia (sic) Séptima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas manifiesta: ‘… siempre estoy viajando a la ciudad de Caracas…, … como Yo estaba en Caracas me atrase con varios meses de arrendamiento, … yo llegue el día de hoy y me encuentro que este señor de forma violenta rompió las puertas y entro al inmueble sacando todas mis cosas de allí, … y que aparezcan mis cosas…’. Considerando la Representante Fiscal, que la acción ejercida por el ciudadano Omar Salaheldin, en contra de la Arrendataria ciudadana Bella Belinda Bogadi Arias, se presume como la comisión del delito de Perturbación de la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en virtud de lo cual y fundamentado su solicitud en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, es que solicita que se Decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en la Prohibición de Desalojo Arbitrario, a favor de la Arrendataria ciudadana Bella Belinda Bogadi Arias; este Tribunal a fin de resolver sobre lo solicitado observa:
El artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
‘Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.’
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
‘Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.’
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. ‘En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…’
Desprendiéndose del articulado anteriormente citado que la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Desalojo Arbitrario, solicitada por la Vindicta Pública, encuentra aplicación y alcance en el contenido de los artículos 585 y 588 del texto Adjetivo Civil, en virtud que, la Prohibición de Desalojo Arbitrario, es una Medida Cautelar que no se encuentra expresamente establecida en la norma Adjetiva Civil, por lo tanto, es posible afirmar que se trata de una Medida Cautelar Innominada, ya que el Juez, dentro de los parámetros señalados por la Ley, puede escoger entre varias opciones en cuanto a la necesidad y pertinencia de la prueba solicitada a los fines de asegurar que no quedara irrisorio el fallo definitivo, ante un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En el presente caso, por cuanto observa éste Tribunal que se trata de la presunta comisión del delito de Perturbación de la Posesión Pacifica (sic), previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por tanto la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la Fase de Control a Garantizar el Respeto y la Igualdad de los Derechos y Garantías Constitucionales tanto para los imputados como para las víctimas, también corresponde a los Tribunales de Control, garantizar las resultas del proceso penal.
Ahora bien, puede el Tribunal de Control respectivo, a petición del Ministerio Público y previo estudio tanto de las actuaciones cursantes en autos, como de la previa imputación del ciudadano presuntamente incurso en el delito señalado, decretar medidas cautelares previstas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa de la misma Ley adjetiva penal en su artículo 518, las contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto con el objeto de asegurar el bien objeto del delito, sin embargo, este tipo de medida debe tener el límite lógico que persiguió el legislador.
En este sentido, la finalidad de la Medida Cautelar Innominada, consistente en la Prohibición de Desalojo Arbitrario, tendría como consecuencia obtener el resarcimiento por los daños causados a la victima, pero en todo caso para su procedencia debe existir un proceso penal, donde previamente se haya individualizado la conducta antijurídica del ciudadano respecto a dicho inmueble; esto en razón que el artículo 588 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho de la parte contra quien obre la solicitud de la Medida a la misma, resolviéndose a través de lo establecido en los artículos 602, 603 y 604 ejusdem, por lo cual es un requisito indispensable la individualización del presunto agraviante, a los fines de garantizar el derecho a la defensa contra la medida solicitada.
De lo anteriormente señalado y revisado, las actuaciones que acompaña el Ministerio Público con su solicitud, se constata que se desprende del contenido de los argumentos presentados, y del acervo documental cursante a los autos, que existe: Remisión Interna, de fecha 30-05-2013, de la Unidad de Atención a la Victima, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Acta Denuncia, de fecha 30-05-2013, rendida por la ciudadana Bella Belinda Bogadi Arias, por ante la Fiscalia (sic) Séptima del Ministerio Público. Copia Simples, de Facturas de Control de Pago de Cánones de Arrendamientos. Contrato de Arrendamiento, de fecha 13-04-2012, celebrado entre el ciudadano Omar Salaheldin, titular de la cédula de identidad Nº 10.218.206, representante de la Firma Mercantil ‘Inversiones Saladino, C.A’, como Arrendador, y la ciudadana Bella Belinda Bogadi Arias, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.707, como Arrendataria, sobre un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Calle Chimborazo cruce con Calle Acosta, Edificio Damasco, Torre A, Piso 2, Apartamento Nº 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Ahora bien de lo anterior se desprende: Primero: La Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público; solicita a éste Tribunal, Decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en la Prohibición de Desalojo Arbitrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana Bella Belinda Bogadi Arias, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.707, de un Apartamento, el cual tenia en calidad de Arrendataria, según el contrato anteriormente mencionado hasta la fecha 15-04-2013. Segundo: La existencia de un Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos: Omar Salaheldin, titular de la cédula de identidad Nº 10.218.206, representante de la Firma Mercantil ‘Inversiones Saladino, C.A.’ como Arrendador, y la ciudadana Bella Belinda Bogadi Arias, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.707, como Arrendataria, sobre un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Calle Chimborazo cruce con Calle Acosta, Edificio Damasco, Torre A, Piso 2, Apartamento Nº 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tercero: La ciudadana Arrendataria Bella Belinda Bogadi Arias, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.707, manifestó en su denuncia: ‘…… siempre estoy viajando a la ciudad de Caracas…,…como Yo estaba en Caracas me atrase con varios meses de arrendamiento,…’ Cuarto: Contrato de Arrendamiento, de fecha 13-04-2012, señala entre otras cosas: ‘…Cláusula Décima: se considera que La Arrendataria, incurrió en fuga, ocultamiento, desaparición o abandono del inmueble, cuando tenga dos (02) cánones de arrendamiento vencidos sin saberse o haber tenido noticia de estos, y no se haya localizado en el inmueble arrendado durante este lapso. En este caso, El Arrendador podrá disponer libremente de dicho inmueble, sin necesidad de practicar medida judicial para que lo pongan en posición material del mismo, previo inventario de los bienes que se encontrasen en el inmueble. La Arrendataria, estando obligados además al pago de los cánones de arrendamiento hasta el término…’ Quinto: Señala la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, que el ciudadano Omar Salaheldin, titular de la cédula de identidad Nº 10.218.206, representante de la Firma Mercantil ‘Inversiones Saladino, C.A.’ como Arrendador, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Perturbación de la Posesión Pacifica (sic), previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arrendataria Bella Belinda Bogadi Arias, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.707.
En consecuencia considera éste Juzgador, que si bien es cierto la ciudadana Bella Belinda Bogadi Arias, pretende la condición de Arrendataria, en el inmueble objeto de la presente solicitud, no menos cierto es que ha manifestado, que se atraso en el pago de varios cánones de arrendamiento, lo que trae como consecuencia, lo señalado en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento antes señalado, y que le mismo para la fecha de la Denuncia (30-05-2013) el mismo se encontraba vencido desde la fecha 15-04-2013, aunado a esto dicha ciudadana no se encontraba en el Apartamento para el momento que El Arrendador realizo el inventario respectivo y desocupo el inmueble de sus pertenencias, los cuales debe rescatar de manos de dicho ciudadano en el lugar en que se encuentran. Siendo por todas estas razones que para quien decide no se configura la presunta comisión de delito alguno por parte del ciudadano Omar Salaheldin, en perjuicio de la ciudadana Bella Belinda Bogadi Arias; considerando además, que cualquier otra solicitud sobre el inmueble antes mencionado por parte de la solicitante debería hacerlo por ante la Instancia Administrativa correspondiente. Por lo tanto mal pudiera Acordar éste Tribunal una Medida Cautelar Innominada, consistente en la Prohibición de Desalojo Arbitrario, en contra del ciudadano Omar Salaheldin, titular de la cédula de identidad Nº 10.218.206, representante de la Firma Mercantil “Inversiones Saladino, C.A.”, y a favor de la ciudadana Arrendataria Bella Belinda Bogadi Arias, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.707, donde se hace necesario determinar a ciencia cierta si efectivamente nos encontramos en presencia del delito señalado y ante su autor.
En este estado es imperioso para este Tribunal, señalar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fase preparatoria del procedimiento ordinario; por lo que a continuación se transcriben los artículos 264 y 265 de dicho código: Artículo 264.’A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.’
Artículo 265. ‘El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.’
Así las cosas, y en base a los razonamientos anteriormente expresados, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el No Otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Desalojo Arbitrario, en un Apartamento, ubicado en la Calle Chimborazo cruce con Calle Acosta, Edificio Damasco, Torre A, Piso 2, Apartamento Nº 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, perteneciente y propiedad de la Firma Mercantil “Inversiones Saladino, C.A.”, representada por el ciudadano Omar Salaheldin, titular de la cédula de identidad Nº 10.218.206; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos os razonamientos antes expuestos, esta Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Negar la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Desalojo Arbitrario, solicitada por la Fiscalia (sic) Séptima Ministerio Público, sobre un Apartamento, ubicado en la Calle Chimborazo cruce con Calle Acosta, Edificio Damasco, Torre A, Piso 2, Apartamento Nº 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, perteneciente y propiedad de la Firma Mercantil “Inversiones Saladino, C.A.”, representada por el ciudadano Omar Salaheldin, titular de la cédula de identidad Nº 10.218.206. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto y con ellas la Sentencia recurrida, y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Apelación se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Negó la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Desalojo Arbitrario, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a favor de la ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS sobre un Apartamento, ubicado en la Calle Chimborazo cruce con Calle Acosta, Edificio Damasco, Torre A, Piso 2, Apartamento Nº 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, propiedad de la Firma Mercantil “INVERSIONES SALADINO, C.A.”, representada por el ciudadano OMAR SALAHELDIN
La recurrente alegó como sustento de su recurso el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …Las que causen un gravamen irreparable…”; pero nada argumentó para justificar su denuncia, sino que solo hace una narración de manera imprecisa de los hechos acontecidos con motivo de una denuncia interpuesta por la ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, en virtud de la existencia de un Contrato de Arrendamiento que suscribió esta ciudadana con la empresa “INVERSIONES SALADINO, C.A.”, debido a que fue desalojada del inmueble objeto de dicho Contrato de manera arbitraria, del cual era arrendataria, señalando por un lado la recurrente que se está en presencia del delito de Perturbación de la Posesión Pacífica, tipificado en el artículo 472 del Código Penal; y por el otro que la conducta asumida por el arrendador de hacerse justicia por sus propias manos, está previsto como delito en el artículo 270 del Código Penal, motivo por el cual solicitó al Juzgador de Instancia una medida innominada de prohibición del desalojo arbitrario del cual estaba siendo víctima la arrendataria, ciudadana antes mencionada, por parte del ciudadano OMAR SALAHELDIN; y al mismo tiempo señala que dicha ciudadana fue desalojada arbitrariamente, cuando ésta se encontraba en la ciudad de Caracas y cuando llegó a la ciudad de Carúpano se encontró con que el éste ciudadano de forma violenta rompió las puertas y entró al inmueble sacando todas sus pertenencias.
A los efectos de arribar a una conclusión respecto de la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en la ley penal adjetiva, que se deben tener en cuenta para los casos de Apelación de Autos. Al respecto, se precisa previamente lo siguiente:
El artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Resaltado Nuestro)
Por su parte el artículo 439 ejusdem establece lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Y El artículo 440, ibídem contempla: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”. (Resaltado Nuestro)
De las normas precitadas, se infiere que el recurso, indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad; tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o parámetros, materiales o formales; los cuales, de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro. Lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso; y lo segundo, a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que ni siquiera basta con la alegación de las causales. Hay que fundamentar los hechos en los cuales se apoya el recurso; así como el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citados.
En virtud de ello, observa esta instancia Superior, que hay ausencia de la motivación exigida al recurrente para interponer su Recurso de Apelación, ya que la Ley Adjetiva Penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así el recurrente con uno de los requerimientos que exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Interlocutoria; como es, su debida fundamentación.
Resalta esta Corte de Apelaciones, que nuestra Ley Adjetiva Penal exige que todo recurso en el proceso penal sea motivado; lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión ó un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno; Ello en consonancia con las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Interlocutoria.
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre; carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, pues no señala, de manera expresa, el motivo por el cual la decisión recurrida causa un gravamen. En consecuencia, se debe declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto; Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anteriormente señalado, respecto al recurso interpuesto, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente denuncia en su escrito recursivo que el Juez negó la solicitud de la medida cautelar innominada de Prohibición del Desalojo Arbitrario, en contra del ciudadano OMAR SALAHELDIN, a favor de la ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, sin tomar en consideración el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, apartándose de la ley, el derecho y la justicia, el cual prevé en su artículo 19 su aplicación preeminente, es menester revisar, las actuaciones que conforman el presente Asunto y el fallo impugnado con el fin de verificar si éste se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, anexas al presente Asunto, de ellas se evidencia, que no existe un proceso penal previo a la solicitud de medida cautelar innominada, planteada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, pese a que entre los documentos que anexó a su escrito de solicitud se encuentra el Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, ante la misma Fiscalía en fecha 30 de Mayo de 2013, donde refiere que el señor OMAR SALAHELDIN, de forma violenta rompió las puertas del inmueble que ésta ciudadana detentaba en calidad de Arrendataria de la empresa “INVERSIONES SALADINO, C.A.”, representada por éste ciudadano y le sacó todas sus pertenencias perturbándola en la posesión del mismo y a pesar de haber referido la Representación Fiscal que se está en presencia del delito de perturbación a la Posesión Pacífica, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, así como del delito de hacerse justicia por si mismo, previsto en el artículo 270 ejusdem.
En este sentido, es importante destacar que en el derecho procesal penal venezolano, el Estado tiene la titularidad de la acción penal y ésta es ejercida a través del Ministerio Público, constituyendo tal ejercicio una obligación, como así lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. La acción penal se concreta con la imputación de determinados hechos punibles, que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público realiza en contra de una o varias personas, al término de la fase de investigación que se inicia como consecuencia de la denuncia; el Fiscal del Ministerio Público a su vez, se encuentra compelido a la presentación de un acto conclusivo producto de una actividad desarrollada en la denominada fase preparatoria.
Lo cual no consta dentro de las actuaciones que conforman el presente Asunto que ello haya ocurrido, pues la representación Fiscal solicitó la medida Innominada de manera autónoma sin existir un acto de imputación en contra del ciudadano OMAR SALAHELDIN, a quien denunció la ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, por perturbación a la posesión pacífica ante dicha Fiscalía.
Ese ejercicio de la acción penal se extiende también, a las llamadas medidas, cautelares, las cuales son nominadas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) o innominadas (carentes de denominación legal en razón de su generalidad, tanto material como formal, es decir, dependen del caso concreto).
En lo referente al campo jurídico, las medidas vienen a constituir la intervención por parte del Juez en precaución para evitar un riesgo, ante el requerimiento de la parte interesada para la imposición de las mismas; éstas en modo alguno ponen fin al proceso, toda vez que pueden proceder (siempre a criterio del Juez y a solicitud de la parte interesada) debido a una actitud o conducta de una de las partes del proceso, procurando con ellas el peticionario la seguridad o garantía de la ejecución de la sentencia que supone a su favor; pudiendo ser negadas por el sentenciador debido al incumplimiento de exigencias necesarias para su procedencia o porque de acuerdo a su criterio, la imposición de tales medidas pudiere resultar impertinente por no existir peligros por parte del demandado o del investigado o por no ser materia de su competencia. Por ello, acordarlas o no, es facultad del Juzgador, en todo caso, su procedencia se supedita al cumplimiento de requisitos mínimos exigidos en la ley; pero responden a una expresión del poder de prevención de todos los órganos del Poder Público, en nuestro caso específico, a los órganos del Poder Judicial, incluida la jurisdicción penal, habida cuenta que sólo comportan una precaución de daño contra el proceso mismo.
También, es importante puntualizar que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.” Esa función tutelar, constituye una potestad y obligación de todos los órganos del Poder Público, en razón de la cual, cuando una persona se considera víctima de un hecho ilícito y solicita protección a la Fiscalía del Ministerio Público ésta, hace llegar tal solicitud al órgano jurisdiccional, el cual es el órgano del Poder Público, que tiene la posibilidad de conocer tal pretensión “cautelar”.
Por su parte el artículo 35 del texto adjetivo penal, otorga al Juez la facultad de efectuar revisión de cuestiones civiles que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, debiendo considerar si esas cuestiones civiles son serias, fundadas, verosímiles y se hallan íntimamente ligadas al hecho punible, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta; no obstante, será infundada la solicitud, en caso de que no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento penal, salvo causas plenamente justificadas por el Juez. En atención a este planteamiento, resulta evidente que no es factible para el Juez decidir acerca de una medida cautelar prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando no esté relacionada con el hecho punible.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que con el fin de resolver sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación interpuesto, es menester citar el contenido de los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ambos, referidos por la recurrente, como sustento de su solicitud para el decreto de la medida cautelar innominada. En este sentido tenemos que el precitado artículo 518 establece: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
Por su parte, el artículo 585 supra mencionado, contempla: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En cuanto a la norma prevista en precitado artículo 518, se debe precisar que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, allí establece que para decretar medidas preventivas en materia procesal penal, se aplicarán las disposiciones del Código de procedimiento Civil, también prevé que son las relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles; es decir, que se refieren a medidas cautelares patrimoniales, que guarden relación con el hecho ilícito investigado.
De manera, que si el Juez penal está facultado para decretar medidas cautelares de naturaleza civil debe hacerlo con la debida cautela, siempre y cuando estén éstas, relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles como así lo establece el artículo 518, ut supra referido; es decir, deben recaer sobre los objetos activos y pasivos del delito, vinculados a la investigación del hecho punible y a la participación o autoría en la comisión del mismo. Ahora bien, en el presente caso no está acreditado que exista un proceso penal en curso, por lo que mal se podría decretar la medida cautelar innominada solicitada, por la Representante del Ministerio Público.
En este orden de ideas, es oportuna la ocasión para traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre medidas cautelares de naturaleza patrimonial y su incidencia en el proceso penal, al dejar sentado en la Sentencia N° 1201 dictada en fecha 16 de Junio de 2006 lo siguiente:
En igual sentido, esta Sala Constitucional sostuvo, en la sentencia N° 1631, dictada el 30 de agosto de 2001 (caso: María Nascimiento Dias Silva), lo siguiente:
“…2. Las medidas cautelares civiles, por su naturaleza patrimonial, resultan, en general, ineficaces para prevenir el riesgo de inejecutabilidad del fallo penal, razón por la cual el legislador dispuso medidas preventivas -como la privativa de libertad y las sustitutivas de ésta- las cuales, al menos en teoría, resultan más idóneas para asegurar la ejecución de la sentencia. En otros términos, el proceso penal contiene sus propias medidas preventivas, suficientes para garantizar la eficacia de sus providencias. En virtud de lo anterior, la medida preventiva señalada como acto lesivo resulta por su naturaleza, en principio, extraña al proceso penal.
En efecto, las medidas de naturaleza patrimonial, admisibles para asegurar las resultas del fallo penal, son las que recaen sobre los efectos (activos y pasivos) del delito; ellas están vinculadas, en primer término, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; en segundo lugar, dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal. Ahora bien, en el caso de autos no estaba acreditado que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva en cuestión formara parte de los activos del delito investigado, por lo que no podía ser afectado por una medida preventiva patrimonial…” (Resaltado Nuestro)
De acuerdo al criterio anterior, resulta evidente que las medidas cautelares de coerción penal son las más idóneas para el aseguramiento de las resultas del proceso penal, y en el caso de los objetos activos o pasivos relacionados con la comisión del delito proceden las medidas de carácter patrimonial, que deben estar supeditadas, a la investigación del hecho punible y a la participación personal en la comisión del mismo; aunado al hecho que dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal. Por lo que se concluye que las medidas cautelares decretadas en el proceso penal son para garantizar la ejecución del fallo en este proceso, pero no para amparar derechos de naturaleza eminentemente civil de manera autónoma, que no guarden relación con un hecho punible determinado, y mucho menos cuando no exista un proceso penal en curso respecto al mismo.
En el caso de marras se observa, que la recurrente pretende que un Tribunal de Primera Instancia en materia Penal dicte un medida cautelar innominada de Prohibición de un Desalojo Arbitrario de un inmueble a favor de la ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, del cual ella es arrendataria, bajo el argumento de que se está en presencia de un delito de perturbación a la posesión; e incluso también hace referencia en su escrito recursivo del delito de Hacerse Justicia por si mismo, sin que exista un proceso penal previo, donde el Juez de Control pueda verificar con los elementos de convicción que debe presentar el Ministerio Público a quien le corresponde ejercer la acción penal, si efectivamente existen elementos para considerar en primer lugar la existencia de tales delitos y si el ciudadano OMAR SALAHELDIN, contra quien se solicita la medida innominada es el presunto autor del mismo.
Adicionalmente, a lo anteriormente expresado se debe agregar que, son características de las medidas cautelares, la instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, temporalidad, homogeneidad y no oficialidad; elementos que se conjugan para que tales medidas garanticen las resultas del proceso, que responden al debido proceso, y los derechos y garantías de las partes. Como corolario de ello, siendo la instrumentalidad una de sus características (lo cual se explica en el hecho que, las mismas no son un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso, y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse), también las mismas significan que están al servicio de un proceso en curso, con todas las garantías para todas las partes, por lo que en el presente caso, no ha lugar una medida cautelar Innominada, por no existir causa jurisdiccional sobre la cual deba asegurarse la ejecución de una sentencia.
De esta manera, al estimar quienes deciden, que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, a los fines de dictar una medida cautelar, es evidente que resulta improcedente la solicitud fiscal, ya que partiendo del hecho que no existe imputación formal sobre persona alguna, y las medidas cautelares nominadas e innominadas en el ámbito penal, tienen como fin el de resolver los temores de una tardanza en la resolución del conflicto, dado el concepto de medida cautelar como sistema de protección, entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar, sino que además es preciso ejecutar lo juzgado. Así, la efectividad del ius puniendi del Estado exige que el imputado esté a disposición del Tribunal y desde esa perspectiva dentro del proceso penal, las medidas cautelares de carácter personal tienen la mayor importancia respecto de aquellas medidas de carácter real o pecuniario relativas a las garantías de responsabilidades civiles.
Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones resaltar que de los hechos narrados en el escrito Recursivo, se infiere que la ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, fue desalojada del inmueble que detentaba en calidad de arrendataria por el ciudadano OMAR SALAHELDIN, quien es el representante legal de la empresa arrendadora, “INVERSIONES SALADINO, C.A.”, por sus propios medios; situación ésta que hace inoficioso impedir una medida de desalojo arbitrario que ya fue ejecutada.
Aunado a esto, acota este Tribunal Superior que no existiendo un proceso penal en curso, las partes tenían a su alcance las garantías o medios adecuados para el ejercicio del derecho a su defensa, por ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil competentes, conforme a las normas legales pertinentes, por derivarse el conflicto planteado, de un Contrato de arrendamiento suscrito por las partes antes mencionadas.
Ahora bien, precisado lo anterior, si bien el Juez A Quo negó la solicitud de Prohibición de Desalojo Arbitrario, planteada por la Representación Fiscal, es menester revisar la decisión recurrida con el fin de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho y al respecto se observa que el A Quo dejó asentado en ella, entre otras cosas lo siguiente: “…la finalidad de la Medida Cautelar Innominada, consiste en la Prohibición de Desalojo Arbitrario, …para su procedencia debe existir un proceso penal, donde previamente se haya individualizado la conducta antijurídica del ciudadano respecto a dicho inmueble; …, por lo cual es un requisito indispensable la individualización del presunto agraviante, a los fines de garantizar el derecho a la defensa contra la medida solicitada…”
Luego, señala el Juez A Quo en su decisión, como fundamento para negar el Otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Desalojo Arbitrario lo que a continuación se transcribe:
“…si bien es cierto la ciudadana Bella Belinda Bogadi Arias, pretende la condición de Arrendataria, en el inmueble objeto de la presente solicitud, no menos cierto es que ha manifestado, que se atraso en el pago de varios cánones de arrendamiento, lo que trae como consecuencia, lo señalado en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento antes señalado, y que le (sic) mismo para la fecha de la Denuncia (30-05-2013) el mismo se encontraba vencido desde la fecha 15-04-2013, aunado a esto dicha ciudadana no se encontraba en el Apartamento para el momento que El Arrendador realizo el inventario respectivo y desocupo el inmueble de sus pertenencias, los cuales debe rescatar de manos de dicho ciudadano en el lugar en que se encuentran. Siendo por todas estas razones que para quien decide no se configura la presunta comisión de delito alguno por parte del ciudadano Omar Salaheldin, en perjuicio de la ciudadana Bella Belinda Bogadi Arias; considerando además, que cualquier otra solicitud sobre el inmueble antes mencionado por parte de la solicitante debería hacerlo por ante la Instancia Administrativa correspondiente. Por lo tanto mal pudiera Acordar éste Tribunal una Medida Cautelar Innominada, consistente en la Prohibición de Desalojo Arbitrario, en contra del ciudadano Omar Salaheldin, titular de la cédula de identidad Nº 10.218.206, representante de la Firma Mercantil “Inversiones Saladino, C.A.”, y a favor de la ciudadana Arrendataria Bella Belinda Bogadi Arias, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.707, donde se hace necesario determinar a ciencia cierta si efectivamente nos encontramos en presencia del delito señalado y ante su autor.
De los extractos de la decisión citada supra, se infiere que incurre el A Quo en contradicción en su decisión al señalar por un lado, que no existe un proceso penal, donde previamente se haya individualizado la conducta antijurídica del ciudadano respecto a dicho inmueble, para otorgar la medida cautelar innominada; y por otro lado afirma que “…no se configura la presunta comisión de delito alguno…”; utilizando como fundamento de esto último, el contenido de la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, en su carácter de arrendataria y la empresa “INVERSIONES SALADINO, C.A.”, como arrendadora, representada por el ciudadano OMAR SALAHELDIN, cuyo contenido autoriza al arrendador a desalojar arbitrariamente a la arrendadora, en franca violación al espíritu y propósito del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, que prohíbe la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento en contra de los arrendatarios o arrendatarias, sin el previo cumplimiento del procedimiento especial y judicial establecido en el Decreto Ley en mención, según las disposiciones de los artículos desde el 4 hasta el 15; lo cual evidencia que el Juez de la recurrida en total desconocimiento de la aplicación preferente del presente decreto, conforme a lo previsto en el artículo 19 del mismo, justifica la conducta asumida por el representante de la arrendadora, siendo incluso tanto dicha cláusula, como la conducta asumida por el representante de la Arrendadora, ilegales .
Cabe igualmente destacar, que la solicitud de prohibición de desocupación arbitraria era inoficiosa, toda vez que se evidenció de los argumentos explanados tanto en el escrito de solicitud de la medida innominada, como en el escrito recursivo, que el arrendador ya había ejecutado el desalojo por sí mismo, de manera arbitraria; entonces mal se podía prohibir éste, cuando ya la arrendataria no ocupaba el inmueble en virtud de la conducta ilegal asumida por el representante de la empresa arrendadora.
De manera, que si bien el A Quo Negó la solicitud de Prohibición de Desalojo Arbitrario planteada por la Representación Fiscal, los fundamentos en los que apoyó su decisión no se encuentran ajustados a derecho, en consecuencia, se debe ANULAR DE OFICIO la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes señaladas, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por INFUNDADO y por cuanto no existe un proceso penal previo; también, se debe ANULAR DE OFICIO la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR por INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Negó la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Desalojo Arbitrario, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sobre un Apartamento, ubicado en la Calle Chimborazo cruce con Calle Acosta, Edificio Damasco, Torre A, Piso 2, Apartamento Nº 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, propiedad de la Firma Mercantil “Inversiones Saladino, C.A.”, representada por el ciudadano OMAR SALAHELDIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.218.206. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Juez Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALA
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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