REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-X-2012-000023
ASUNTO : RK01-X-2014-000034
JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Vista la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, actuando en este acto con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa penal Nº RJ01-P-2012-000023, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR LUÍS LEMUS FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.081.004, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ALEVOSÍA y SUMERSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ ANTÓN MERLYNT; esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, su INHIBICIÓN de la manera siguiente:
“OMISSIS”
“Quien Suscribe, CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, abogada y de este domicilio; actuando en este acto con el carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado RJ01- X-2012-000023, contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS LEMUS FIGUEROA, venezolano; de 28 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.081.004, nacido en fecha 04-11-1985, soltero, de oficio lanchero; residenciado en Mochima, Calle Principal, al lado de la escuela, casa N° 05, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ALEVOSÍA Y SUMERSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ ANTÓN MERLYNT (occiso); siendo éste expediente Cuaderno Separado de causa principal RP01-P-2012-003289. Ahora bien, cumpliendo funciones de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, me ha correspondido tramitar la fase de juicio y presidir el Debate Oral y Público en la Causa Principal N° RP01-P-2012-003289, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano; Mayor de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 23.582.034, Nacido en fecha 13Julio1991 en esta Ciudad, de veinte (20) años de edad, soltero, residenciado en Mochima, cerca de la escuela, casa s/n Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; ALEVOSIA Y SUMERSIÒN EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en relación con el 77 Numeral 1° y 9º todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JOSE ANTON MERLYNT, cuya comisión le imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; y vemos así como procedo a los 17 días del mes de Junio del año 2014, al término del mismo a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, lo que se evidencia de acta de culminación de juicio que en copias certificadas se anexa a la presente acta y en la que se contiene el pronunciamiento respectivo dictado sobre la base de la prueba recibida, de lo que se deduce mi opinión respecto de las mismas, y siendo que al referido ciudadano se le atribuyó coautoría en el delito por el que se acusa al ciudadano HÉCTOR LUIS LEMUS FIGUEROA, lo que se deduce de los escritos acusatorios que en copias certificadas también se acompañan, pudiendo constatarse de los mismos que concurren en su mayoría las mismas fuentes de prueba ofrecida, respecto de lo cual se deduce mi opinión emitida con conocimiento de las actuaciones originales de la causa principal, que en este cuaderno separado las presentan en copias certificadas; por tal razón, estimo que tal actividad jurisdiccional llevada a cabo en el marco de mis obligaciones me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en la fase de juicio debe celebrar el debate oral y público en el asunto seguido al ciudadano HÉCTOR LUIS LEMUS FIGUEROA; pues habría de emitir opinión sobre la prueba que ha de recibirse, siendo estas en su mayoría las recibidas en el juicio ya realizado y que constituyen el fundamento de las dispositiva dictada; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral siete del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento. En consecuencia deberá remitirse, a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del trámite y la decisión respectiva sobre la inhibición planteada, la presente acta en original y sus anexos, cuya copia deberá ser agregada al expediente original; el que a su vez se ordena sea remitido a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución y continuación de la causa, que no debe paralizarse en atención al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, capital del Estado Sucre, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Establece el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Juez Segunda de Juicio:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Ahora bien, se debe acotar que el nuevo proceso penal venezolano, coloca al Juez como un tercero imparcial, confiriéndole el conocimiento de un conflicto entre partes, en el cual debe garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. En busca de garantizar ese principio de imparcialidad, se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición; en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda, permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Una vez analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del ut supra citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud que se observa de las actuaciones, que ciertamente cursa Copia Certificada de la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17/06/2014 por ese Juzgado, en la causa principal N° RP01-P-2012-003289, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; ALEVOSÍA Y SUMERSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, en perjuicio de CARLOS JOSÉ ANTÓN MERLYNT. Asimismo, constata esta Corte de Apelaciones, de las Copias Certificadas de los escritos acusatorios que se acompañan anexos al presente planteamiento de inhibición, que concurren en su mayoría las mismas fuentes de prueba ofrecidas por la representación del Ministerio Público en ambos asuntos penales; por lo que tales circunstancias ameritan que la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, sea despojada de su investidura jurisdiccional para conocer del asunto No. RJ01-P-2012-000023 en cuestión. Es por esto, que emerge de la aplicación de la lógica el impedimento para que esta funcionaria conozca de ese asunto; y en cumplimiento de su deber, de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incursa en una situación de hecho, la cual subsume en la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, quienes aquí deciden, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, considera que se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los argumentos esgrimidos por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se ha podido determinar que emitió opinión con conocimiento de los hechos en la causa Nº RP01-P-2012-003289 que estuvo bajo su conocimiento como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la cual guarda relación con la causa penal Nº RJ01-P-2012-000023; por lo tanto, se encuentra impedida para conocer de la referida causa. En consecuencia, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, sobre la base del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá continuar en el conocimiento del presente asunto, el Tribunal al cual correspondido por distribución la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, actuando en este acto con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa penal Nº RJ01-P-2012-000023, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR LUÍS LEMUS FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.081.004, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ALEVOSÍA y SUMERSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ ANTÓN MERLYNT. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. TERCERO: De igual forma, se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando respecto de lo decidido por este Tribunal Colegiado y remitiendo copia certificada del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Presidenta (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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