REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2013-000091
ASUNTO : RP01-R-2014-000089
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANK REINALDO HENRÍQUEZ, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.315.641, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO DE PAULA COLÓN (OCCISO), de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
“(…) En la decisión aquí recurrida, el Juez Quinto de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, estado Sucre consideró satisfechos los tres ordinales del citado artículo, simplemente por las declaraciones de testigos referenciales, quienes en ningún momento señalan directamente a mi representado, tan solo mencionan haberlo visto por las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, sin definir cual (sic) fue la actuación delictiva desplegada por éste, por lo que esta Defensa se pregunta, ¿el sólo hecho de que mi patrocinado en algún momento del día (no lo especifican) haya pasado por las adyacencias del lugar de los hechos, muy a pesar de que de la dirección aportada al Tribunal se desprende claramente que es habitante del sector, le da responsabilidad en los hechos que dieron origen a la presente causa?, sin estar definido siquiera quien (sic) ocasionó la muerte, pues según los testigos referenciales, éste se encontraba acompañado de otra persona, y tal como lo solicitó esta Defensa debió el Tribunal considerar el grado de participación; aunado a ello mi representado realizó llamada telefónica a la madre del occiso, pidiéndole que fuera rápido al sitio del suceso pues habían herido a su hijo, dando inclusive su identificación, y a criterio de esta Defensa el homicida jamás hubiera aportado sus datos y mucho menos llamaría con tanta urgencia, pues si éste hubiese tenido intención de causar la muerte, no le convenía que le prestaran auxilio a la víctima.. (sic)
Ante esa carencia de fundados y suficientes elementos a que ha hecho referencia esta Defensa, decretar la privación judicial preventiva de libertad, resulta violatoria de los derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la Defensa y a ese gran principio de presunción de inocencia, pues no basta con tomar en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse para acreditar el peligro de fuga, sino que se debe analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi auspiciado no sólo no tiene registros policiales y por ende no tienen mala conducta predelictual, sino que además tiene arraigo en el país, residencia fija y a la hora de hablar de la magnitud del daño causado no podemos guiarnos por una calificación provisional y con una investigación deficiente con la que actualmente contamos al estar iniciando, y que podría incluso cambiar la pena que podría llegar a imponerse. En tal sentido en virtud de ese principio de constitucionalidad de la Ley, en la que deben prevalecer esos derechos constitucionales a la libertad, ala Defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es por lo que a criterio de quien aquí recurre la solicitud del Ministerio Público y por ende la decisión aquí recurrida resulta INFUNDADA APRESURADA y VIOLATORIA de derechos constitucionales pues puede razonablemente ser satisfecha por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Ministerio Público pueda recabar elementos capaces de soportar la privación de libertad.”
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, y como consecuencia de ello se decrete a favor de su defendido la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la misma NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná,; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, (sic) previstos y sancionados en los Artículos (sic) 406 ordinal 2, con las circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 77, numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA COLON (sic) (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-12-2012 se inicia en virtud de diligencia policial efectuada por En (sic) fecha 16-12-2012 en horas de la madrugada, el ciudadano ANTONIO DE PAULA COLON (sic) (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en la población de San Juan de Macarapabna (sic), Sector la Zona, cuando los ciudadanos FRANK REINALDO HENRIQUEZ Venezolano 16.315641, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en San Juan de Macarapana caserío Charingal, casa s/n, Parroquia San Juan de Macarapana Estado Sucre. JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.351, de 31 años de edad, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, a una cuadra del Estadio de Boca de Sabana, Estado Sucre, quienes ingresaron a la viviendas del ciudadano ANTONIO DE PAULA (OCCISO), fracturando con un tubo la pared de uno de los cuartos de la referida vivienda, sometiendo a ANTONIO DE PAULA (OCCISO) con armas blanca tipo machete, trasladándolo posteriormente un anexo que se encuentra en la vivienda para luego darle muerte a múltiples machetazos recibidos en la humanidad de ANTONIO DE PAULA COLON (sic) (OCCISO), causado por los ciudadanos antes mencionados. La acción decanta en la muerte del ciudadano ANTONIO DE PAULA COLON (sic) (OCCISO), tal como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe heridas por arma blanca con fractura de cráneo hueso de la cara con hemorragia cerebral. Tales ciudadanos, posterior a labores de inteligencia, fueron identificados con lo (sic) nombres de FRANK REINALDO HENRIQUEZ (sic). Este Juzgador, al revisar las actas procesales, en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal (sic) considera quien decide que en el presente caso se encuentre (sic) acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como es (sic) el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y AGAVILLAMIENTO (sic), previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 2, con las circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 77, numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA COLON (OCCISO). SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes (sic) en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados (sic), puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 15/01/13, suscrita por el funcionario LOLYMAR NARVEEZ (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná (folios 2, 3, 23, 26, 29, 32, 38, 41, 44 y 45) 2.- INSPECCION TÉCNICA Nº 3548 y 3549 de fecha 16-12-2012, suscrita por los funcionarios: WLADIMIR RIVAS y LOLIMAR NARVAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. Con referencias fotográficas. (Folio 04 al 09.) 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic). (Folio 10 al 11). 4 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2012, suscrita por el ciudadano: ADELAIDA DUERTO, (folio 15). 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL n° 689, folio 21. 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2012, suscrita por el ciudadano: JESUS COLON (sic) (folio 24).7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-12-2012, suscrita por el ciudadano JOSÉ CARIACO (folio 27). 8.- ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 19-12-2012, suscrita por la ciudadana FELIPE GONZÁLEZ, (folio 30).09.- ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 19-12-2012, suscrita por la ciudadana LISBETH GUTIERREZ (sic), (folio 31).10.- Experticia de Reconocimiento legal y Activaciones Especiales (folio 33).11.- ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 21-12-2012, suscrita por la ciudadana CARMEN COLO (sic), (folio 34). 12- PROTOCOLO 665-12 de fecha 16-12-2012, suscrita por la funcionaria: ANGEL PERDOMO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná. (Folio 37), realizado a la victima (sic) ANTONIO COLON.13.- CERTIFICADO DE DEFUNCION (sic) de fecha 17-12-2012 del fallecido ANTONIO DE PAUDA COLON- 14.- ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 02-02-2013, suscrita por la ciudadana ELIO CARIACO, (folio 42).15.-ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 19-12-2012, suscrita por la ciudadana EDUARDO SEGURA, (folio43).16.-ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 07-03-2013, suscrita por la ciudadana MAXIMINA HENRIQUEZ (sic), (folio 46).17.-ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 07-03-2013, suscrita por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN HENRIQUEZ (sic), (folio 47).18. MEMORANDUM SDC-034, expedido por funcionarios del C.I.C.P.C., donde se deja constancia que el ciudadano JOSE BAUTISTA HENRIQUEZ (sic) presenta registro policial, no presentando el ciudadano FRANK REINALDO HENRIQUEZ (sic). 19.- a los folios 49 al 51. oficio suscrito por el sub comisario LCDO RUBIN CELESTINO DIAZ dirigido al fiscal Segundo del Ministerio Público. 20. EXPERTICIA HAMATOLOGICA (sic) folios 53 y vtos, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado FRANK REINALDO HENRIQUEZ, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: se llenan los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y así solicito sea declarado. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputados de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANK REINALDO HENRIQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.315641, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en San Juan de Macarapana caserío Charingal, casa s/n, Parroquia San Juan de Macarapana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 2, con las circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 77, numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA COLON (OCCISO), todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término, que el Juzgado A Quo consideró satisfechos los tres extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sobre la base de declaraciones de testigos referenciales, quienes no señalan de forma directa a su defendido, expresando solo haberlo visto en el lugar de los hechos sin indicar en qué consistió la conducta presuntamente por él desplegada que constituye un hecho antijurídico; sobre este particular resalta que el imputado de autos es habitante del sector en el cual los hechos investigados se suscitan, así como la falta de claridad respecto a la manera cómo ocurrieron estos, si se toma en cuenta que los testigos referenciales afirman que el encartado se encontraba acompañado por otra persona, y que el encartado efectuó llamada telefónica a la madre de la víctima a los fines de enterarla de lo acontecido para que se trasladara al sitio del suceso.
Señala asimismo la defensa apelante, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad, emitido por el Juzgado de mérito en el caso sub examine, resulta violatorio de los derechos a la libertad, la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, ya que no basta el estimar la pena que eventualmente pudiera imponerse, debiendo analizarse el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la carencia de fundados y suficientes elementos que justifiquen la imposición de tal medida de coerción.
En específica referencia al caso sub examine, arguye la recurrente, que su auspiciado no tiene registros policiales y por vía de consecuencia no tiene mala conducta predelictual, tiene arraigo en el país y con respecto al daño causado no se puede partir de una calificación provisional, que podría cambiar dado a que de acuerdo a palabras de la defensa apelante, se está en presencia de una investigación deficiente.
Concluye la apelante expresando, que tanto la solicitud fiscal como la decisión impugnada, resultan infundadas, apresuradas y violatorias de derechos constitucionales, pudiendo haber sido satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad con una medida menos gravosa, hasta tanto el Ministerio Público fuese capaz de recabar elementos capaces de soportar la privación de libertad.
Ahora bien, ante los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; resulta pertinente aclarar, que en el caso de marras, nos hallamos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; igualmente, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, por cuanto será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello toda vez que dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que la persona sometida a proceso penal deba considerarse culpable.
En tal sentido, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numeral 11 ejusdem, siendo que la primera de ellas contempla el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y la segunda, la circunstancia agravante consistente en la ejecución del delito con armas o en compañía de otras personas asegurando o procurando la impunidad del mismo; del examen de autos se observa igualmente, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado FRANK REINALDO HENRÍQUEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 15/01/13, suscrita por el funcionario LOLYMAR NARVEEZ (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná (folios 2, 3, 23, 26, 29, 32, 38, 41, 44 y 45) 2.- INSPECCION TÉCNICA Nº 3548 y 3549 de fecha 16-12-2012, suscrita por los funcionarios: WLADIMIR RIVAS y LOLIMAR NARVAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. Con referencias fotográficas. (Folio 04 al 09.) 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic). (Folio 10 al 11). 4 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2012, suscrita por el ciudadano: ADELAIDA DUERTO, (folio 15). 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL n° 689, folio 21. 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2012, suscrita por el ciudadano: JESUS COLON (sic) (folio 24).7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-12-2012, suscrita por el ciudadano JOSÉ CARIACO (folio 27). 8.- ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 19-12-2012, suscrita por la ciudadana FELIPE GONZÁLEZ, (folio 30).09.- ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 19-12-2012, suscrita por la ciudadana LISBETH GUTIERREZ (sic), (folio 31).10.- Experticia de Reconocimiento legal y Activaciones Especiales (folio 33).11.- ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 21-12-2012, suscrita por la ciudadana CARMEN COLO (sic), (folio 34). 12- PROTOCOLO 665-12 de fecha 16-12-2012, suscrita por la funcionaria: ANGEL PERDOMO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná. (Folio 37), realizado a la victima (sic) ANTONIO COLON.13.- CERTIFICADO DE DEFUNCION (sic) de fecha 17-12-2012 del fallecido ANTONIO DE PAUDA COLON- 14.- ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 02-02-2013, suscrita por la ciudadana ELIO CARIACO, (folio 42).15.-ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 19-12-2012, suscrita por la ciudadana EDUARDO SEGURA, (folio43).16.-ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 07-03-2013, suscrita por la ciudadana MAXIMINA HENRIQUEZ (sic), (folio 46).17.-ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 07-03-2013, suscrita por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN HENRIQUEZ (sic), (folio 47).18. MEMORANDUM SDC-034, expedido por funcionarios del C.I.C.P.C., donde se deja constancia que el ciudadano JOSE BAUTISTA HENRIQUEZ (sic) presenta registro policial, no presentando el ciudadano FRANK REINALDO HENRIQUEZ (sic). 19.- a los folios 49 al 51. oficio suscrito por el sub comisario LCDO RUBIN CELESTINO DIAZ dirigido al fiscal Segundo del Ministerio Público. 20. EXPERTICIA HAMATOLOGICA (sic) folios 53 y vtos...”.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil doce (2012), a las 11:35 de la mañana, se trasladaron al Sector la Zona de la Población de San Juan de Macarapana, a los fines de realizar diligencias urgentes y necesarias relacionadas con las actas procesales K-12-0174-03827, instruidas por uno de los delitos contra las personas, entrevistándose al llegar al lugar con el Oficial Jefe de la Policía del Estado Sucre LUIS MAITA, quien les condujo al interior de una vivienda de bahareque, en la cual se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito lateral derecho, ubicado en el área que funciona como cocina de la residencia, procediendo los efectivos actuantes a realizar la correspondiente inspección técnica y fijaciones fotográficas, colectándose en el lugar como evidencias de interés criminalístico: un pantalón de vestir marca OFF SHORE, talla 36, color beige, impregnado en una sustancia de color pardo rojizo; un trozo de tela color blanco, impregnado en una sustancia de color pardo rojizo; un vaso de vidrio; una botella de vidrio de capacidad 0,70 litros vacía, con una etiqueta identificativa en la cual se lee “TRES CORONAS” y una botella de vidrio de capacidad un litro, con una etiqueta identificativa en la cual se lee “LA FLORIDA”, contentiva de su líquido; procediendo luego los efectivos actuantes a practicar la remoción del cadáver.
Reflejan igualmente los funcionarios instructores, haber llevado a cabo inspección al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de ANTONIO DE PAULA COLÓN, apreciando que el mismo presentaba una (1) herida cortante y abierta, en la región maxilar izquierda, hasta la región nasal; una (1) herida cortante desde la región maxilar derecha, hasta la región bucal; una (1) herida cortante en la región esternocleidomastoidea; una (1) herida cortante con fractura de su estructura ósea, de la región temporal izquierda y occipital izquierda, de 15 centímetros de longitud y 5 centímetros de ancho, con exposición de masa encefálica; una (1) herida cortante en la región mentoneana y una (1) herida con fractura en la región del antebrazo izquierdo a nivel de la muñeca, con exposición de estructura ósea y articulaciones.
Se observa asimismo de lo constante en autos, que siendo identificados los presuntos responsables del hecho investigado, siendo uno de ellos el ciudadano SAMUEL FRANK REINALDO HENRÍQUEZ; la representación fiscal solicitó al Juzgado A Quo, se librara orden de aprehensión en contra del mismo, pedimento éste acordado mediante decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), materializándose ésta en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) y celebrándose audiencia de presentación de detenidos el día veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), en el marco de la cual se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos de los hechos, inspecciones, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Sobre este aparte, en atención a las argumentaciones de la recurrente relacionadas con la insuficiencia de elementos de convicción, con base en la falta de señalamiento directo respecto de la persona de su representado así como de la sola existencia de testigos presenciales, observa esta Alzada que la recurrente obvia en primer lugar las circunstancias de ocurrencia del hecho, que se suscita en horas de la madrugada en el interior de la vivienda, luego que presuntamente los ciudadanos JOSÉ BAUTISTA HENRÍQUEZ y FRANK REINALDO HENRÍQUEZ, fracturaran una de las paredes de la vivienda para ingresar a ésta, y en segundo lugar la existencia de dos personas identificadas como ELIO CARIACO y EDUARDO SEGURA, cuya deposición resulta incriminatoria, colocando a los antes nombrados ciudadanos en el sitio de los hechos para el momento en el cual estos se suscitan, constituyendo ello sin embargo actuaciones que en esta fase del proceso permiten aseverar que se está en presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los antes nombrados procesados.
Especiales consideraciones ameritan, los argumentos defensivos relacionados con vulneración de la tutela judicial efectiva, alegaciones que imponen la revisión del criterio sostenido por el más alto Tribunal de la República en lo relativo a tal derecho, definido por Sentencia identificada con el número 075, dictada en Sala de Casación Penal en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en los términos siguientes:
“…La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente…”
De la misma forma, la Sala de Casación Penal, define el contenido de dicho derecho a través de la decisión identificada con el número A-041, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, la cual es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”
Es así como a criterio de esta Alzada, yerra la defensa apelante en sus afirmaciones, al aducir transgresiones a la tutela judicial efectiva, que se hace imperante resaltar no es un derecho exclusivo del imputado, ante una decisión emanada de un órgano jurisdiccional en ejercicio de sus facultades, dictada en el marco de un acto donde se impuso contra el imputado FRANK REINALDO HENRÍQUEZ, una medida de coerción personal, que ante un supuesto de excepcionalidad del derecho a la libertad, tal y como lo es la existencia de una orden judicial, se corresponde perfectamente con los fines del proceso penal al cual se encuentra sometido, sin que en modo alguno ésta pueda estimarse como violatoria del principio de presunción de inocencia, circunstancia ésta de la cual se han hecho precedentemente consideraciones en el texto de este mismo fallo.
Sobre este aparte debe destacarse, que habiendo sido alegada la supuesta inmotivación de la decisión recurrida por la apelante, el punto neurálgico de la impugnación ejercida lo constituye el disentir del razonamiento empleado por el Tribunal de mérito, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encartado, es así como no caben dudas que al efectuar un análisis de la motivación explanada por el sentenciador de instancia, la decisión por éste suscrita se encuentra motivada, resultando el argumento esgrimido por la defensa apelante un desacierto.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en su, así como también lo previsto en el numeral 2 artículo 238 del texto adjetivo penal, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 238.- Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
OMISSIS
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano FRANK REINALDO HENRÍQUEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Mención aparte amerita el incongruente señalamiento realizado por la defensa apelante, al expresar disentir del criterio del Tribunal en lo relativo a la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuestionando que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentren cubiertos, ya que conforme a su criterio en el caso sub examine, resultaba ajustado a derecho la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 ejusdem; siendo que al admitir la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, admite la de la medida impuesta al encausado, lo que se evidencia del examen de la última de las normas antes mencionadas, que prevé:
“Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…” (Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Es así como no caben dudas para esta Instancia Superior, que deben manifestarse los supuestos de los tres numerales del artículo 236 del texto adjetivo penal para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y así lo ha reflejado esta Alzada en numerosas decisiones, en criterio armónico con el contenido de la norma cuyo fragmento precedentemente se transcribiere, así como de la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dado a tal disposición (contemplada para la fecha de emisión del fallo del más alto Tribunal de la República en el artículo 256), la cual queda patentizada en decisión número 136, del seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“…En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANK REINALDO HENRÍQUEZ, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.315.641, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO DE PAULA COLÓN (OCCISO), de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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