REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000204
ASUNTO : RP01-R-2014-000075
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (2) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR solicitud de libertad efectuada por la defensa, a favor del ciudadano GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.762.838, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ULISSES GUGLIELMETTI GALLI y ELÍAS MOYA y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente, ello en razón de haber vencido el lapso establecido por la Ley para la presentación del correspondiente acto conclusivo; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo texto legal; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La apelante impugna la recurrida, por haberse considerado en el presente caso, que el hecho de haber sido recibido el mismo día domingo primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014), de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el asunto con su respectivo escrito acusatorio ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como el consignado por la Defensa Pública, contentivo de libertad por flagrante violación del lapso establecido en la norma para que el Ministerio Público interpusiera el acto conclusivo respectivo, aduciendo de igual manera que se trata de un delito grave, circunstancias estas, que llevaron al Tribunal A Quo a decretar sin lugar, la solicitud de libertad planteada por la defensa.
Alega la defensa, que al hacer una sencilla operación matemática, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado el día catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), presentando el Ministerio Público escrito acusatorio el día primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014), evidenciándose que tal consignación se llevó a cabo al cuadragésimo sexto día de haberse impuesto la referida medida de coerción personal contra el imputado, circunstancia ésta que hacía procedente decretar libertad a favor del mismo, en atención a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca la recurrente, que el escrito presentado por su persona tiene como fecha de recepción por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014), a las 4:50 de la tarde y el cuestionado escrito acusatorio, la misma data pero a las 6:50 de la tarde, siendo presentado primero el de la defensa; resaltando igualmente que pese a haber sido presentados el mismo día, el acto conclusivo consignado sigue estando fuera de lapso.
Prosigue la recurrente arguyendo, que la privación judicial durante el proceso, es una medida excepcional, que procede cuando se llenen los extremos legales para ello, siendo condición ineludible para su permanencia, la presentación de acusación dentro del lapso legal, por lo que ante el incumplimiento de esta condición, debe restablecerse la libertad del encausado en atención al comentado artículo 236 del texto adjetivo penal, norma que establece un mandato que está en sintonía con la garantía establecida en el artículo 44 numeral 1 del texto constitucional, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa decretar la libertad del imputado de autos.
De seguidas aduce la apelante, que sin que la defensa hubiese efectuado la solicitud de libertad, el Juez como garante de la norma, de los derechos constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva, se encontraba en obligación de decretar la libertad de su representado, pudiendo imponer una medida cautelar sustitutiva, lo cual es facultativo mas no imperativo, por lo que mal pudo el Tribunal A Quo sostener que no le asistía la razón, estimando la presentación de escritos el mismo día y la gravedad de los delitos imputados, cuando esta circunstancia no es contemplada en la norma, estando expresamente prevista sin embargo la consecuencia jurídica de la presentación del acto conclusivo fuera de lapso, la cual es el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Concluye la defensa impugnante, que al ser la libertad personal un derecho inviolable, de rango constitucional, la decisión apelada ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, al encontrarse detenido de forma ilegítima, siendo obligación del Estado reparar la situación jurídica infringida.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se restituya a su representado la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, la misma NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada fecha dos (2) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. SAMER ROMHAIN MARIN, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto cumple este día funciones de GUARDIA, se (sic) sido recibido por ante este Juzgado escrito suscrito por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera Con Competencia en Lo Penal Ordinario, en el que solicita a este juzgado:
En fecha 14 de enero de año 2014, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó en contra de mi representado, Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, ciudadano Juez, de revisión que se hiciere por ante el sistema juris, se observa que a la presente fecha, hoy 01-03-14, no se evidencia que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo, por lo que esta defensa, solicita la libertad inmediata del ciudadano GLEEN JOSE NUÑEZ.
Vale decir, que establece nuestra norma adjetiva penal, que una vez, que el Juez, acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, siendo este el caso que nos ocupa, el fiscal deberá, es decir, es imperativo, presentar l (sic) acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, superándose en el presente asunto dicho lapso, siendo precedente (sic) y ajustado a derecho, decretarse la libertad inmediata de mi representado, quien se encuentra actualmente privado ilegítimamente de libertad.
Solicitud que se hace al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón a dicha solicitud, observa este Tribunal que en fecha 14 de enero del 2014, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó en contra del imputado GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.838, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-10-1984, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez, residenciado en: La Población de Araya, calle las Velitas, Barrio 24 de Diciembre, casa S/N, cerca del Poli Deportivo, Municipio Cruz Salieron (sic) Acosta del Estado Sucre, la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Lo que se evidencia que en esa oportunidad se dio inicio a la fase preparatoria de la investigación, debiendo el Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo de la investigación dentro de las siguientes cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante ka (sic) fase preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Por otra parte, ha sido consignado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, ante la unida de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asunto signado con el número RP01-P-2014-000204, contentivo de escrito de acusación fiscal en contra del imputado Gleen José Núñez Vásquez, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ulisses Guglielmetti; Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elías Moya y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, escrito de acusación que cursa a los folios 43 al 47 del presente asunto penal y consta que el mismo fue consignado en esta sede judicial en fecha 01-03-2014, es decir, tanto el escrito consignado por la defensa pública en el que solicita la libertad de su defendido, así como el libelo acusatorio, fueron ambos consignados en sede judicial en fecha 02-03-2014, por otra parte, al tratarse de un delito grave como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena considerablemente alta y que sumado a otros delitos como lo son Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 ambos en el Código Penal, estima este Tribunal que tal circunstancia debe ser apreciada por este juzgador, aunado al hecho principal que lo constituye que ya en actas consta el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra del imputado de autos en fecha de ayer, por ende este Tribunal considera que no le asiste la razón a la defensa pública y procede a declarar Sin Lugar la solicitud de libertad planteada por la defensa pública. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta mediante escrito por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, defensora Pública Primera en lo Penal del imputado GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.838, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-10-1984, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez, residenciado en: La Población de Araya, calle las Velitas, Barrio 24 de Diciembre, casa S/N, cerca del Poli Deportivo, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes. (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”; señalando en primer lugar que en fecha primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014), fue recibido por el Juzgado A Quo, escrito acusatorio presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en exacta fecha escrito presentado por la defensa del imputado, solicitando se decretare libertad a favor de éste por la flagrante violación del lapso establecido en el artículo 236 para la interposición de acto conclusivo, declarando el Tribunal de Control sin lugar el pedimento defensivo, considerando la presentación de ambos escritos en la misma fecha, así como la gravedad del delito imputado al ciudadano GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ.
Expresa la impugnante, que al evidenciarse que en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos, se decretó contra su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), la presentación del escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público el día primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014), se realizó luego de cuarenta y seis (46) días de dictada la referida, por lo que resultaba ajustado a derecho decretar libertad a favor del imputado; sobre este particular abunda afirmando, que el escrito presentado por su persona, y a través del cual solicitó la libertad de su representado, fue recibido ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014), a las 4:50 de la tarde y el acto conclusivo presentado por el despacho fiscal actuante, las 6:50 de la tarde del mismo día, siendo que, encontrándose el último fuera de lapso pese a haber sido consignados ambos escritos en exacta fecha.
De la misma manera señala la recurrente, que es requisito sine qua non para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad durante el proceso, la presentación de acusación dentro del lapso establecido en el referido artículo del texto adjetivo penal, a saber, el artículo 236; siendo consecuencia del incumplimiento de tal presentación, el inmediato restablecimiento de la libertad del imputado, de acuerdo a una interpretación armónica del contenido de dicha norma y del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, debiendo haberse pronunciado en este sentido el Tribunal A Quo, aun sin que la defensa hubiese formalizado solicitud requiriéndolo, mal pudiendo desestimar tal pedimento efectivamente realizado, sobre la base de la presentación de escritos en la misma fecha y la gravedad de los delitos que se imputan al encartado.
Expone finalmente la apelante, que el fallo impugnado ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, al violentar el derecho a la libertad personal mediante una detención ilegítima, debiendo repararse la situación jurídica infringida al constituir ello un deber del Estado.
Es así como examinados en detalle, los argumentos esgrimidos por la defensa apelante, este Tribunal de Alzada observa, que en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), el ciudadano GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, abundantemente identificado en autos, fue colocado a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Sede Cumaná, de este Circuito Judicial Penal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ULISSES GUGLIELMETTI GALLI y ELÍAS MOYA y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente, celebrándose en la misma fecha audiencia de presentación de detenidos, en el marco de la cual se decretó en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse cubiertos los supuestos de los 3 numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo cursante en autos, tal y como puede observarse de los recaudos que integran el asunto penal RP01-P-2014-000204, remitido en copias certificadas a esta Alzada, en fecha primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014), se recibe de parte de del Fiscal Primero del Ministerio Público, escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, evidenciándose de la revisión del folio 53, que se hace constar su consignación a las 6:50 de la tarde de la fecha antes indicada; por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que corre inserto a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la causa principal, escrito presentado por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, también en fecha primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014), a las 4:50 de la tarde, mediante el cual solicitó la libertad inmediata de sus defendidos, en virtud que el Ministerio Público no había presentado la acusación correspondiente.
A los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69), cursa decisión mediante la cual luego del abocamiento del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
Fijados los preliminares anteriores, y en relación a la denuncia realizada por la recurrente atinente al gravamen irreparable y a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado A Quo, referidos la libertad personal y afirmación de libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma penal adjetiva, con ocasión a la negativa por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, de otorgar la libertad a su defendido, al vencer el plazo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones especiales en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.
La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.
Por otra parte tenemos, que la expresión gravamen irreparable es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Con base en lo antes explanado, esta Alzada ha verificado todas las actuaciones existentes en los autos y constata que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, al dictar el fallo del primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014),, desplegó una conducta acorde a la ley, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, dando cumplimiento a los lapsos legales para emitir pronunciamiento, garantizando la defensa del imputado, obteniendo pronta respuesta del ente jurisdiccional, materializándose de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma, se hace imperante destacar, que mal puede la recurrente alegar que la situación planteada cause un gravamen irreparable a su defendido, conforme a la definición antes aludida, y de acuerdo a la cual gravamen irreparable es aquel que no podría ser remediable a lo largo del proceso lo cual no coincide con la situación que invoca la recurrente, ya que la defensa puede solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere, tal y como lo consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera, la denuncia formulada por la recurrente impone la revisión del criterio sentado por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 2973, dictada en fecha (4) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual entre otros aspectos se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide” (Subrayado de esta Alzada)
Así pues, esta Corte de Apelaciones no evidencia violación a derecho constitucional alguno, ni garantía procesal vulnerada en contra del imputado, como lo ha denunciado la defensa, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita de haber existido alguna violación, la misma cesó absolutamente al momento en que la Representación del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio el día primero (1°) de marzo de dos mil catorce (2014), y en la cual ratificó la solicitud del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ.
De igual forma destaca este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de Control, al momento de resolver respecto del escrito de solicitud interpuesto por la defensa y que diere lugar al recurso de apelación, en la motiva del fallo consideró ajustado a derecho mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, en observancia de la norma prevista en la ley penal adjetiva en su artículos 236, por lo que su decisión no vulneró ni menoscabó garantías, ni derechos de rango constitucional o legal, pues la decisión recurrida fue dictada en apego a derecho y en consonancia con el criterio sostenido por la Máxima Instancia Judicial Venezolana.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (2) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR solicitud de libertad efectuada por la defensa, a favor del ciudadano GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.762.838, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ULISSES GUGLIELMETTI GALLI y ELÍAS MOYA y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente, ello en razón de haber vencido el lapso establecido por la Ley para la presentación del correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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