REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2014-000006
ASUNTO : RP01-O-2014-000006

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL CASTAÑEDA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.379.129, asistido por el abogado FREDDY GONZÁLEZ, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.794, contra los Juzgados Tercero de Juicio y Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por considerar trasgredidas las garantías Constitucionales amparadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y al debido proceso; estimando que se le impidió ejercer el recurso de apelación en el tiempo y con los medios adecuados, en contra de la decisión dictada en fecha 28/08/2013 por el referido Tribunal Tercero de Juicio en la causa No. RP01-P-2011-002408, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) MESES de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN BASTARDO CONQUISTA; esta Corte de Apelaciones para decidir, sobre la Admisibilidad de la presente acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y al respecto, observa que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se denuncia violación de dispositivos de rango constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de los Juzgados Tercero de Juicio y Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la causa No. RP01-P-2011-002408. Con relación a este punto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió un pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. En este sentido, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000 (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo; y visto que la presunta lesión denunciada, emana de Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio y Ejecución respectivamente, de esta Circunscripción Judicial, siendo esta Corte de Apelaciones su superior jurisdiccional, es por lo que se declara competente para su conocimiento; Y ASÍ SE DECIDE.

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Como motivo de la acción de amparo constitucional, señala el accionante lo siguiente:

“OMISSIS”

1): El Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza ROSIRIS RODRÍGUEZ, me quebrantó el derecho de la defensa y del debido proceso, al impedirme ejercer el recurso de apelación dentro del lapso establecido, contra la sentencia firme, emanada de ese Despacho, al remitir EXTEMPORÁNEAMENTE el expediente signado con el No. RP01-P-2.011-002408, al Tribunal de Ejecución, sin esperar a que la sentencia estuviese definitivamente firme, puesto que la última de las notificaciones después de haberse publicado la sentencia íntegra, fue en fecha 13 de febrero de 2.014: Siendo el caso, que la jueza del tribunal de juicio decidió que la sentencia estaba definitivamente firme para la fecha 24 de febrero del 2.014, cuando sólo habían transcurrido SIETE DÍAS de despecho y me faltaban todavía TRES DE LOS DIEZ DIAS (Sic) que están pautados para apelar. El tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, acusa recibo del expediente de marras, en fecha 05-03-2.014, y para la misma fecha, acusa igualmente recibo de escrito de mi abogado defensor, señalando que todavía no estaba agotado el lapso para apelar, y por tanto no se podía ejecutar aún la sentencia porque no estaba definitivamente firme.

2): El Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución, de este Circuito Judicial penal, a cargo del Juez IGNACIO LÓPEZ, incurrió igualmente en la violación del Derecho a la Defensa y del debido proceso, por estar en pleno conocimiento del Quebrantamiento Constitucional en que había incurrido la Juez de Juicio: Puesto que cursa en el expediente contentivo del Recurso de Amparo, la prueba irrebatible de ello: En efecto: al folio tres (03) del documento anexo, marcado con la letra “A” podemos constatar que en la misma fecha del 05-03-14, el abogado FREDDY GONZÁLEZ INTRODUJO UN ESCRITO POR ANTE EL Tribunal de Ejecución in comento, informando a ese Despacho, la violación constitucional en que había incurrido el tribunal de Juicio al quebrantar los lapsos procesales y cercenarme el recurso de apelación. Y LO MÁS EXTRAÑO AÚN ES QUE, EN BASE A ESA SOLICITUD, EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN YA IDENTIFICADO ORDENA EL COMPUTO (Sic) DE LOS DÍAS DE DESPACHO CORRESPONDIENTES AL MES DE FEBRERO A LA JUEZ TERCERA DE JUICIO, PARA VERIFICAR MI DENUNCIA, PERO NO ESPERÓ LA RESPUESTA??: (Sic) Está demostrado en autos, que el Juez Primero de Ejecución, hizo caso omiso a dicha información, y en lugar de devolver el expediente para que se corrigiera la indicada irregularidad, No lo hizo así, sino que continuó con el quebrantamiento ya indicado, y EJECUTÓ UNA SENTENCIA QUE NO ESTABA DEFINITIVAMENTE FIRME ¿?, (Sic) demostrando una absoluta indiferencia ante los derechos que estamos señalando como violentados.
“…Establece el art. 49 de la Carta Magna: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO. TODA PERSONA TIENE DERECHO A……….. (Sic) Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA (resaltado propio): lo cual es, precisamente, lo que no han hecho las partes presuntamente agraviantes en este Recurso Extraordinario de Amparo, al impedírseme, como ya ha quedado indiscutiblemente demostrado, ejercer el recurso de apelación, en el tiempo, y con los medios adecuados contra la sentencia condenatoria en mi contra, emanada del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal: lo cual, por vía consecuencial, me quebrantaría el derecho a defenderme a través de los recursos que otorga nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente…”

Finalmente, como solución que se pretende y petitorio, solicita que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, se le ordene a las partes agraviantes declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del momento cuando se violentó el lapso para ejercer el recurso de apelación, e igualmente sean declaradas nulas las actuaciones del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al ejecutar la sentencia que no estaba definitivamente firme.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, observa lo siguiente:

El presente amparo constitucional, fue invocado con base en el artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar vulnerado el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso. Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL CASTAÑEDA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.379.129, debidamente asistido por el abogado FREDDY GONZÁLEZ, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.794; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL CASTAÑEDA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.379.129, asistido por el abogado FREDDY GONZÁLEZ, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.794, en contra de los Juzgados Tercero de Juicio y Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por considerar trasgredidas las garantías Constitucionales amparadas en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y al debido proceso; estimando que se le impidió ejercer el recurso de apelación en el tiempo y con los medios adecuados, contra la decisión dictada en fecha 28/08/2013 por el referido Tribunal Tercero de Juicio en la causa No. RP01-P-2011-002408, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) MESES de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN BASTARDO CONQUISTA. SEGUNDO: Se ORDENA la Notificación de las partes: presuntamente agraviado, agraviantes; así como al Representante de la Fiscalía con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurran ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con el fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en el pronunciamiento emitido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 80, de fecha 01/02/2001.

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA