REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº: RK01-X-2014-000026
PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN LUISA CARREÑO DE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná de conocer la causa Nº RP01-P-2009-000920, seguida al acusado WILLIAN JOSÉ SALAZAR MAGO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 415 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHO JAEHYUNG, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza segunda de Juicio su INHIBICIÓN de la manera siguiente:
“Quien Suscribe, CARMEN LUISA CARREÑO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada y de este domicilio; actuando con la condición de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el RP01-P-2009-000920 contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ SALAZAR MAGO, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.942.644, de 31 años de edad, de profesión u oficio vendedor de bolsas en el mercado, fecha de nacimiento 22-06-1978, hijo de Delia Rosa Mago e Hilario Salazar, residenciado en el Barrio las Palomas, sector Los Apartamentos, calle Corazón de Jesús, Bloque 20, planta baja, apartamento N° 20, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8, en perjuicio del ciudadano CHO JAEHYUNG. Ahora bien, por disposición de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela Dra. Luisa Ortega Díaz; ha sido designado el ciudadano abogado Enny José Rodríguez Noriega, como representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la condición de Fiscal Auxiliar Interino, mediante Resolución Nª 1309 de fecha 26 de agosto de 2013; siendo que la presente causa es llevada por la referida Fiscalía; y por cuanto entre el designado como representante de la Fiscalía, parte e interesada en sus resultas, y la ciudadana Jueza les une vínculo matrimonial desde hace dieciséis años, se estima que tal circunstancia impide a la misma presidir el Tribunal que en la fase de juicio debe celebrar el debate oral y público en el asunto seguido al ciudadano WILLIAN JOSÉ SALAZAR MAGO; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral cinco del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento.
Este Tribunal Colegiado, para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. ARMINIO BORJAS, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó establecido el criterio siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 89 del texto adjetivo penal, prevé las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el dispositivo in comento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 5 consagra como causal de inhibición “… tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.
Se establece que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho (8) numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez; dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, referidas al grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad e inclusive por adopción; el numeral 6 que se relaciona con la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Sentenciador; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del Juez, ante la emisión de opinión que pudiera devenir del conocimiento del proceso por intervención previa directa.
Todos los supuestos previamente explanados, se consideran causales objetivas, toda vez que su presencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, tal y como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, todas éstas circunstancias imponen al funcionario a inhibirse, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 de la nombrada norma, son de naturaleza subjetiva, así tenemos que el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral 8, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Las causales propias de la inhibición o recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, la abogada CARMEN LUISA CARREÑO DE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se inhibió de conocer la causa RP01-P-2009-000920, seguida al acusado WILLIAN JOSÉ SALAZAR MAGO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 415 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHO JAEHYUNG, por cuanto se encuentra afectada su imparcialidad en el conocimiento de la misma, puesto que a ella y al ciudadano Abogado ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Despacho actuante en la causa Nº RP01-P-2009-000920, la une vínculo devenido de unión matrimonial.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia, al estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que a la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO DE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, le une vínculo matrimonial, con el Abogado ENNY RODRÍGUEZ, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considerar procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá continuar con el conocimiento del presente asunto el Tribunal al cual haya correspondido por distribución la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada CARMEN LUISA CARREÑO DE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná de conocer la causa Nº RP01-P-2009-000920, seguida al acusado WILLIAN JOSÉ SALAZAR MAGO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 415 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHO JAEHYUNG. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. TERCERO: De igual forma se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando respecto de lo decidido por este Tribunal Colegiado y remitiendo copia certificada del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza, Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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