REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal –Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: N° RP01-P-2007-002717
ASUNTO:RK01-X-2014-000017
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.278.744, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa RP01-P-2007-002717, seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTIZ SANABRIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDRÉS ANTONIO MAITA RAMÍREZ (Occiso), esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, su INHIBICION, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“…Al efectuar continuación de juicio en la causa penal No. RP01-P-2007-002717, se percata esta juzgadora que los hechos, y la victima por los cuales se sigue el debate oral y publico contra el acusado MIGUEL ANTONIO ORTIZ SANABRIA, son los mismos hechos y la misma victima por los cuales se siguió ante este mismo Tribunal y con esta misma juzgadora, juicio contra el acusado DAVID JESUS ANCHETA CORDOVA en la causa penal No. RP01-P-2011-004639, habiéndose dictado sentencia condenatoria contra este último, por su participación en los hechos como cómplice necesario, arrojándose en ese debate la existencia de otros sujetos relacionados con los hechos, pero cuya identificación se vinculó solo con el apodo, tal como puede apreciarse en copia certificada que se adjunta del acta de inicio de debate de la causa RP01-P-2007-002717 extraída del sistema IURIS 2000, y copia certificada que se adjunta del acta de inicio de debate de la causa RP01-P-2011-004639.
Ahora bien, ante la inadvertencia de esta juzgadora al haber pasado por alto esta circunstancia al inicio del debate y haberla constatado en el día de hoy, en el momento de la continuación surge la obligación de actuar conforme a derecho, en pro de la buena marcha de la administración de justicia, por lo que estima esta juzgadora que haber conocido del fondo del asunto en causa previa y tener un criterio claro de la conducta desplegada por el acusado MIGUEL ANTONIO ORTIZ SANABRIA, claramente genera una predisposición en su contra que puede perjudicarlo, ello por cuanto que las pruebas promovidas en el presente juicio son las mismas pruebas apreciadas por este Tribunal en virtud del principio de inmediación, por lo que estimo mi deber inhibirme del conocimiento de la misma, ello en aras de garantizar la imparcialidad, transparencia, derechos y garantías del debido proceso, y la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal,
En tal sentido, conforme lo disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal que pauta la Inhibición obligatoria y cito:
Artículo 89:
“…Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Artículo 90:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Considero que existen motivos graves que pudieran afectarme en el conocimiento de la causa penal No. RP01-P-2007-002717, por lo que en acatamiento de las citadas normas legales me inhibo de continuar conociéndola, ya que de realizar algún otro tipo de intervención actualmente, podría afectar principios y garantías procesales; como las ya señaladas imparcialidad, la transparencia, los derechos y garantías del debido proceso, y la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación del derecho, por lo que con la presente inhibición pretendo garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines del conocimiento de la incidencia que se origina, se ordena abrir cuaderno separado al que se agregue original de la presente acta de inhibición que igualmente se generará en la causa No. RP01-P-2007-002717, y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio, y conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…
Establece el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haya emitido opinión en la presente causa penal No. RP01-P-2007-002717, ello por cuanto las pruebas promovidas en el presente juicio son las mismas pruebas apreciadas por este Tribunal en virtud del principio de inmediación, por lo que estimó su deber de inhibirse del conocimiento de la misma, correspondientes, ya que representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.278.744, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa RP01-P-2007-002717, seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTIZ SANABRIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, delitos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDRÉS ANTONIO MAITA RAMÍREZ (Occiso), conforme al numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.- Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Superior Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior, Ponente
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
CYF/ef.-
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