REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2013-000091
ASUNTO : RP01-R-2014-000089


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANK REINALDO HENRÍQUEZ, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.315.641, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO DE PAULA COLON (OCCISO), de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

“(…) En la decisión aquí recurrida, el Juez Quinto de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, estado Sucre consideró satisfechos los tres ordinales del citado artículo, simplemente por las declaraciones de testigos referenciales, quienes en ningún momento señalan directamente a mi representado, tan solo mencionan haberlo visto por las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, sin definir cual (sic) fue la actuación delictiva desplegada por éste, por lo que esta Defensa se pregunta, ¿el sólo hecho de que mi patrocinado en algún momento del día (no lo especifican) haya pasado por las adyacencias del lugar de los hechos, muy a pesar de que de la dirección aportada al Tribunal se desprende claramente que es habitante del sector, le da responsabilidad en los hechos que dieron origen a la presente causa?, sin estar definido siquiera quien (sic) ocasionó la muerte, pues según los testigos referenciales, éste se encontraba acompañado de otra persona, y tal como lo solicitó esta Defensa debió el Tribunal considerar el grado de participación; aunado a ello mi representado realizó llamada telefónica a la madre del occiso, pidiéndole que fuera rápido al sitio del suceso pues habían herido a su hijo, dando inclusive su identificación, y a criterio de esta Defensa el homicida jamás hubiera aportado sus datos y mucho menos llamaría con tanta urgencia, pues si éste hubiese tenido intención de causar la muerte, no le convenía que le prestaran auxilio a la víctima.. (sic)

Ante esa carencia de fundados y suficientes elementos a que ha hecho referencia esta Defensa, decretar la privación judicial preventiva de libertad, resulta violatoria de los derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la Defensa y a ese gran principio de presunción de inocencia, pues no basta con tomar en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse para acreditar el peligro de fuga, sino que se debe analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi auspiciado no sólo no tiene registros policiales y por ende no tienen mala conducta predelictual, sino que además tiene arraigo en el país, residencia fija y a la hora de hablar de la magnitud del daño causado no podemos guiarnos por una calificación provisional y con una investigación deficiente con la que actualmente contamos al estar iniciando, y que podría incluso cambiar la pena que podría llegar a imponerse. En tal sentido en virtud de ese principio de constitucionalidad de la Ley, en la que deben prevalecer esos derechos constitucionales a la libertad, ala Defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es por lo que a criterio de quien aquí recurre la solicitud del Ministerio Público y por ende la decisión aquí recurrida resulta INFUNDADA APRESURADA y VIOLATORIA de derechos constitucionales pues puede razonablemente ser satisfecha por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Ministerio Público pueda recabar elementos capaces de soportar la privación de libertad.”

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, y como consecuencia de ello se decrete a favor de su defendido la libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio once (11) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANK REINALDO HENRÍQUEZ, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.315.641, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO DE PAULA COLON (OCCISO), de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior – Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior- Ponente,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA