JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, siete (07) de febrero de 2014
203° y 154°


PARTE ACTORA: ciudadano: GILBERTO ANTONIO CARABALLO CALDERIN, titular de la cédula de identidad N° 9.454.173.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado, JESÚS MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano, PABLO JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.461.455.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MARILÚ JOSÉ SILVA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.530.-
TERCERO: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: abogado, JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante escrito presentado, en el fecha 14 de febrero de 2011, por el ciudadano: GILBERTO ANTONIO CARABALLO CALDERIN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.173, asistido por el abogado JESÚS MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, contra el ciudadano: PABLO JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.461.455.-

Alega el actor que en fecha 15 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., el ciudadano: Jhon Robertt Calderin Narvaez, titular de la cédula de identidad N° 16.255.370, transitaba por el tramo carretero Carúpano – San José de Areocuar, en el sector Las Azucenas, a nivel de una de las entradas a la Ciudad de Carúpano, Avenida Perimetral, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conduciendo un vehículo propiedad del ciudadano: Gilberto Antonio Caraballo Calderin, Marca: Dodge; Modelo: Royal; Uso: Particular; Tipo: Sport-Wagon, Serial Carrocería: 2B4HB21T0EK232652, Seria Motor 8 Cilindros, Modelo año: 1984, Color: Gris y Rojo y Placas Identificadoras: XTI-456, fue impactado violentamente por otro vehículo, conducido por su propietario, ciudadano Pablo José Gómez Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Aveo; Modelo año: 2007; Color: Beige; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 84JT51687U317053 y Placas Identificadoras: 3BE26W; al invadir el canal de circulación contrario produciéndose la colisión.-

Que el impacto ocasionó destrozos en su vehículo, afectado las siguientes piezas y partes: Parachoque delantero, Capot, Frontal, Coraza, Parabrisa, Radiador, Tren Delantero, Guardafango Delantero Izquierdo, Puerta Delantera Izquierda y desnivel de carrocería.-

Que la colisión se produce por cuanto el conductor del vehículo signado con el N° 2 en el croquis demostrativo de la posición final se le trancó el sistema de dirección y conducía a excesos de velocidad e inobservando la normativa de “Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre y su Reglamento”, por cuanto a escasos metros del lugar en donde se produce la colisión existen intersecciones en zona poblada, con indicadores de velocidad, lo cual impone a los conductores prudentes que transitan por dicho tramo carretero, la reducción o disminución de la velocidad.-

Fundamenta la acción en los artículos 129, 150 de la “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”, artículo 254, 255, del “Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”, y el artículo 1.185 del Código Civil.-

Que por todos los fundamentos de hecho y derecho, demanda por “Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito”, al ciudadano: Pablo José Gómez, para que convenga a pagarle o en su defecto sea condenado por este tribunal al pago de la cantidad de veintiocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 28.700,00), por Indemnización por Daño Material; La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por Indemnización por Lucro Cesante y la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), por Indemnización por Daño Emergente, mas las costas y costos del proceso mas la Indexación o Coerción Monetaria.-

Que estima la acción en la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos Bolívares (Bs. 59.900,00).-

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, se admitió la presente demanda y se emplazó al ciudadano: Pablo José Gómez, titular de la cédula de identidad N° 1.461.455. Para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho, siguiente a la citación más un Día (1) como termino de distancia.- F- 31, 32 y 33.-

En fecha 13 de mayo de 2011, comparece el abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia pide al Tribunal que la citación de la parte demandada ciudadano: Pablo José Gómez, se haga por medio de carteles.- F- 58.-

En fecha: 17 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la citación por medio de carteles, del demandado Pablo José Gómez, plenamente identificado.- F- 17 y 18.-

En fecha: 06 de diciembre de 2011, comparece el abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consigna ejemplares de los periódicos “Región y el Diario de Sucre”, contentivos de cartel de citación.- F- 64, 65 y 66.-

En fecha: 17 de enero de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia, pide al Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que el secretario de ese Juzgado, fije Cartel de citación el morada del codemandado ciudadano: Pablo José Gómez, asimismo en fecha 19-01-2012, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante.- F- 68, 69, 70, 71 y 72.-

En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió las resultas de comisión emanada del Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde se observa el cumplimiento de la misma.-

En fecha 28 de marzo de 2012, comparece la abogada Marilú José Silva Castillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 122.530, y mediante diligencia consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano: Pablo José Gómez Blanco, y se dio por citada.-

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la abogada Marilú José Silva Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: Pablo José Gómez Blanco y alega cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 numeral 6, y artículo 340 numeral 7, del Código de Procedimiento de Civil.-

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano: Gilberto Antonio Caraballo Calderón, tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedente.-

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su representado se desplazará a exceso de velocidad o con inobservancia de la normativa establecida en la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento.-

Niega, rechaza y contradice que su representado haya sido causante del accidente de tránsito cuya responsabilidad se le imputa, ya que tal como consta en el informe de tránsito identificado con el N° 0863-10, levantado por las autoridades competentes se trata de un hecho fortuito o causa mayor.-

Que para el momento de la colisión las condiciones ambientales del lugar de la ocurrencia de los hechos eran nubladas como consecuencia de la lluvia que había caído en el lugar, lo cual hacia mas difícil la maniobra del vehículo.-

Niega, rechaza y contradice que su representado sea responsable bajo ningún titulo o condición de pago de los daños y perjuicios que se reclaman en el escrito libelar conformados por el supuesto Daño Material ocasionados al vehículo siniestrado por el monto de veintiocho mil setecientos Bolívares (Bs. 28.700,oo) o cualquier otro monto; el lucro cesante reclamado por el monto de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo); el daño emergente que reclama por la cantidad de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo).-
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el actor haya sufrido los daños que reclama, no están identificados o de forma alguna discriminados.-

Solicita la intervención de Sociedad Mercantil, Seguros Nuevo Mundo S.A., por cuanto su representado mantuvo suscrito con Seguros Nuevo Mundo S.A., una póliza de seguros identificada con el N° 0000004195, que cubre la responsabilidad civil frente a terceros, ello a tenor de lo establecido por el artículo 382, en concordancia con el numeral 5° del artículo 370 y 869 del Código de Procedimiento Civil.

Rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 59.900,00).-

En fecha: 03 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto admitiendo la tercería, igualmente se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil, Seguros Nuevo Mundo S.A., para que comparezca al tercer (3er) día despacho siguiente a su citación, más tres (3) días como termino de distancia.- F- 102 al 105.-

En fecha: 08 de mayo de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.- F- 106.-

En fecha: 28 de mayo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.-

A los Folios 166, 167, 168, 169, constan la citación del tercero Sociedad Mercantil, Seguros Nuevo Mundo S.A., por medio de carteles.-

En fecha: 17 de octubre de 2013, este Tribunal designó a la abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, defensora judicial del tercero, Sociedad Mercantil, Seguros Nuevo Mundo S.A..-

En fecha: 08 de noviembre de 2013, comparece el abogado José Antonio Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, se dio por citado en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, Seguros Nuevo Mundo, S.A..- F- 177, 178, 179, 180 y 181.-

Llegada la oportunidad legal para dar contestación al llamado Tercero, compareció el abogado José Antonio Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, Seguros Nuevo Mundo S.A., y alega que su representada para el momento de la ocurrencia del accidente, elevó ante el conocimiento de la parte demandada que la pretensión está prescrita por haber transcurrido doce (12) meses desde el momento del accidente hasta la fecha en que compareció por ante este Tribunal en su carácter de apoderado de la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A., a darse por citado, sin que conste en auto la interrupción civil de dicha prescripción hasta ese momento, por tal motivo alega la prescripción de la acción con respecto a la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo, S.A.-

Asimismo Rechazó y Negó, todas y cada unas de las partes expuestas por la parte demandante en su escrito libelar, fundamento la contestación en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.-

En fecha 25 de noviembre de 2013, se llevó a cabo audiencia preliminar en donde las partes comparecieron y expusieron sus alegatos.- F- 197, 198 y 199.-

En fecha 28 de noviembre de 2013, se fijó los hechos y los limites de la controversia, abriendo la presente causa a pruebas.-

En fecha 21 de enero de 2014, se llevo a cabo audiencia oral y pública, en donde este tribunal declara: que en relación al demandado ciudadano: Pablo José Gómez, la demanda intentada en su contra por el ciudadano: Gilberto Antonio Caraballo Calderín se declara Parcialmente Con Lugar.- Segundo: En relación al Tercero llamado forzosamente a intervenir, Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., se declaró con lugar el alegato de Prescripción, en consecuencia, Sin Lugar la acción intentada en su contra.-

En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:
Pruebas de la parte Demandante:
Pruebas consignadas junto con el escrito de demanda:
1.- Marcado “A”, constante de doce (12) folios útiles, expediente N° 863-10, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. En atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que acoge éste Tribunal, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señalo, que en el presente juicio la parte accionada no impugnó la instrumental analizada, por lo que hacen fe las declaraciones en ellas contenidas. Así quedó demostrado los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor y su valor, estimados en la experticia de tránsito en la cantidad veintiocho mil setecientos mil Bolívares (Bs. 28.700,oo). Así se establece.-
2.- Oficio solicitando al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, copia certificada del expediente número: 863-10. La cual consta en autos en copia simple y la misma ya fue valorada.
3.- Promueve Posiciones Juradas, previa citación de la parte demandada. La parte accionada no compareció a la Audiencia Oral, en consecuencia, las posiciones juradas quedaron debidamente estampadas como ciertas. Así se establece.-
4.- Promueve las Testimoniales de los ciudadanos. Gisela del Carmen Rivera, José Jesús Pino, Jesús Alberto Rojas e Ysmar Rivera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.450.974, V- 18.789.669, V- 23.584.843 y V- 24.691.468, respectivamente. En relación a las testimoniales de las ciudadanas Gisela del carmen Rivera e Ysmar Rivera, las mismas no son objeto de valoración por cuanto su testimonial fue declarada Desierta. En relación a las testimoniales de los ciudadanos José Jesús Pino y Jesús Alberto Rojas, las mismas se valoran, ya que los testigos fueron contestes en su declaraciones, en razón que fieron testigos presenciales del hecho generador de los daños materiales reclamados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas Promovidas en la Oportunidad de la Promoción de Pruebas:
1.- Inspección Judicial en el lugar donde se produjo la colisión, carretera Carúpano – San José de Areocuar, concretamente en el sector “Las Azucenas”, nivel de una de las entradas y salidas de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se valoran en su contenido como demostración del lugar donde ocurrió la colición, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Pruebas testimoniales de los ciudadanos: Gisela del Carmen Rivera, José Jesús Pino, Jesús Alberto Rojas, Ysmar Rivera y Víctor Carrera, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.450.974, V- 18.789.669, V- 23.584.843, V- 24.691.468 y V- 17.955.864, respectivamente; las mismas ya fueron objeto de valoración.-

Pruebas de la Parte Demandada:
1.- Solicita requerir de la Sociedad Mercantil, Automotriz Oriental C.A., (AUTORICA), historial de mantenimiento realizado al vehículo: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Aveo; Modelo año: 2007; Color: Beige; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 84JT51687U317053 y Placas Identificadoras: 3BE26W, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No se valora pues no constan en autos sus resultas. Así se establece.-
2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: DARCY ANIBAL VELASQUEZ BARCELO y VICTOR CARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.892.628 y V- 17.955.864, respectivamente. Se desechan sus testimoniales por cuanto no comparecieron en la oportunidad del debate oral a los fines de su evacuación y sus testimoniales fueron declaradas Desiertas. Así se establece.-

Pruebas de la Tercería:
1.- Marcada “A”: Cuadro de Póliza de Seguros, suscrita entre la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo, S.A., y el ciudadano: Pablo José Gómez Blanco, identificado con el N° 004195.-

Analizada las pruebas presentadas por las partes, siendo la oportunidad fijada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender el fallo completo en el presente procedimiento, cuyo dispositivo fue emitido en la data indicada, lo cual efectúa del modo que se expone a continuación.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a pronunciarse este Tribunal con respecto a la demanda intentada, es necesario hacer las siguientes consideraciones en relación al pedimento realizado por el Tercero llamado forzosamente a la causa en la oportunidad de la contestación a la demanda con relación a la declaratoria de Prescripción de la acción por cuanto han transcurrido mas de doce (12) meses desde el momento del accidente hasta la fecha en que compareció a darse por citado, a tal efecto este sentenciador se pronuncia sobre tales planteamientos como punto previo de la sentencia y al respecto se observa:

La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo, la cual implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva. Del mismo modo, para su procedencia, es imprescindible que sea alegada como defensa de fondo, estándole al juez prohibido el declararla de oficio, por cuanto el artículo 1.956 del Código Civil es taxativo al señalar: “...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 453, de fecha 6de agosto de 2009 (Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A.) expresó:

“…La prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis...”. (Sentencia N° 453, de fecha 6/08/2009, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y Otro. Exp. N° 09-166 (Subrayado original).
En el mismo orden de ideas y a mayor abundamiento, es preciso destacar que una vez opuesta la prescripción, ésta puede ser desvirtuada porque no ha transcurrido el tiempo para que ésta se consume o porque antes de su vencimiento la parte interesada hubiere efectuado un acto capaz de de interrumpirla, conforme a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la distingue de la caducidad que es de orden público, irrenunciable, constituida por un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, y el que obra contra toda clase de personas, pues, una vez cumplido carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Ahora bien, el presente caso, como se ha establecido con anterioridad, versa sobre un juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por lo que el lapso de prescripción previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, cuya ley estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto, es la aplicable al caso en estudio. Este artículo establece lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”

Este sentenciador, frente a la defensa de fondo opuesta por el Tercero llamado forzosamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cual fue ratificada en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral, hace el siguiente señalamiento:

El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.-

La prescripción de que nos habla la norma antes transcrita, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.-

El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.-

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-

La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.-

Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1.958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:
1.- Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.
2.- Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.
3.- Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.-

Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda y del reporte o informe del accidente emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Carúpano, Estado Sucre, cursante del folio 14 folio al folio 25, que el accidente de tránsito ocurrió el día 15 de diciembre de 2010, y la citación de la Sociedad Mercantil, Seguros Nuevo Mundo, SA, Tercero llamado forzosamente operó el día 08 de noviembre de 2013, fecha en la cual el representante judicial de la empresa aseguradora, Seguros Nuevo Mundo, SA, consigna poder que lo acredita como apoderado judicial del Tercero llamado forzosamente a la causa; en consecuencia se evidencia claramente que transcurrió más de un (01) año, desde la ocurrencia del accidente de tránsito (15 de diciembre de 2010 hasta el 08 de noviembre de 2013), sin que la parte actora haya realizado el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de los demandados, por lo que, debe este Juzgador declarar indefectiblemente Prescrita la Acción de reclamación de Daños Materiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solo en la pretensión intentada en contra de la Sociedad Mercantil, Seguros Nuevo Mundo, SA, llamado forzosamente a intervenir en la presente causa. Así se decide.-

Así las cosas y habiéndose declarado la prescripción de la acción en el presente juicio con respecto al Tercero llamado forzosamente, Seguros Nuevo Mundo, SA, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es innecesario cualquier pronunciamiento expreso sobre las defensas opuestas por la misma y el material probatorio de actas, razón por la cual no se realiza el análisis y valoración de las pruebas existentes, solo en lo que respecta al Tercero interviniente. En consecuencia este sentenciador declarar Sin Lugar la Acción que por motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito ha intentado el ciudadano Gilberto Antonio Caraballo Calderin, en contra de la Sociedad Mercantil, Seguros Nuevo Mundo, SA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo. Así se declara.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de la acción intentada por el ciudadano Gilberto Antonio Caraballo Calderín en contra del ciudadano Pablo José Gómez, este sentenciador hace el siguiente análisis.

Ocurre ante este órgano Jurisdiccional el ciudadano Gilberto Antonio Caraballo Calderín, asistido por el abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, plenamente identificado en actas, alegando que en fecha 15 de diciembre de 2010, cuando el ciudadano Jhon Robertt Calderón Narvaez cuando conducía un vehículo de su propiedad marca: Dodge, modelo: Royal, tipo: Sport-Wagon, año: 1984, placa: XTI-456, fue impactado por un vehículo marca: Chevrolet, clase: automóvil, modelo: Aveo; año 2007; color: Beige; conducido por su propietario, el ciudadano Pablo José Gómez, titular de la cédula de identidad N° 1.461.455, invadiendo su canal de circulación produciéndole graves destrozos en su vehículo

Que demanda por la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos Bolívares (Bs. 59.900,oo), por concepto de Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Emergente.

Así las cosas, este Juzgado, para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:

Artículo 1.185 del Código Civil:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

En relación a la indemnización por daños y perjuicios, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló:
“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante”

Ahora bien, para que sea procedente la acción por Indemnización de Daños y Perjuicios, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento. Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

En este orden de ideas, la parte actora tenía la carga de demostrar su pretensión, en el presente caso quedó demostrado y así se evidencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos José Jesús Pino y Jesús Alberto Rojas, en la celebración de la audiencia oral y pública, quienes fueron contestes en sus declaraciones de cómo sucedieron los hechos objeto de estudio; así como las copias certificadas del expediente N° 863-10, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se determina con el croquis levantado por el funcionario competente que el vehículo conducido por el ciudadano Pablo José Gómez, invadió el canal de circulación contrario impactando al vehículo propiedad del actor, ocasionándole una serie de daños materiales a su vehículo los cuales fueron determinados en el acta de avalúo de fecha 21 de diciembre de 2010, levantado por el Perito Williams Marín, el cual arrojó un valor por concepto de reparación de los daños ocasionados por la cantidad de veintiocho mil setecientos Bolívares (Bs. 28.700,oo), así las cosas, al evidenciarse mediante medios probatorios veraces, la culpa, el daño producido y la magnitud de los daños y perjuicios causados por el ciudadano Pablo José Gómez; por lo tanto, hechas las anteriores consideraciones, y determinada como ha sido la responsabilidad del ciudadano Pablo José Gómez, propietario y conductor del vehículo, Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Aveo; Modelo año: 2007; Color: Beige; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 84JT51687U317053 y Placas: 3BE26W, al producirse la colisión, resulta procedente en derecho ordenar a la parte demandada, ciudadano Pablo José Gómez, la cancelación al demandante ciudadano Gilberto Antonio Caraballo Calderín, la cantidad de veintiocho mil setecientos Bolívares (Bs. 28.700,oo), por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, Marca: Dodge; Modelo: Royal; Uso: Particular; Tipo: Sport-Wagon, Serial Carrocería: 2B4HB21T0EK232652, Seria Motor 8 Cilindros, Modelo año: 1984, Color: Gris y Rojo y Placas Identificadoras: XTI-456. Así se decide.-

En cuanto a la reclamación de Lucro Cesante alegada, este Tribunal observa que el actor fundamentando su petición en el uso que le daba al vehículo de su propiedad, el cual según su dicho fue dañado parcialmente y constituía su única fuente de ingreso, generando la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) diarios; dinero que supuestamente dejó de percibir desde el día del accidente hasta la presente fecha, ascendiendo a la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), señalando que esta adscrito a la línea de conductores “Unión San José, S.C.”, transporta pasajeros desde la población de San José de Areocuar a la ciudad de Carúpano, y viceversa.

El lucro cesante, se configura primordialmente por la privación del aumento patrimonial, es decir, por la supresión de una ganancia a la cual la víctima tiene razonable y legítima expectativa.

De manera, que el artículo 1.273 del Código Civil establece:

“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

La doctrina y jurisprudencia de vieja data ha venido afirmando, en cuanto a los perjuicios futuros o lucros cesantes, que es menester que sean perjuicios ciertos o determinables no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales.

Ahora bien, en relación a la pretensión del resarcimiento patrimonial, derivada del concepto del Lucro Cesante el Tribunal constata que, la parte accionante señala que tal reclamo obedece a la privación en el uso que ha tenido del vehículo como consecuencia del accidente para lo cual nada aportó a los autos que probara tales afirmaciones; solo se limitó a señalar que es miembro de la Asociación Civil “Unión San José, S.C.” y que transporta pasajeros desde la población de San José de Aerocuar hasta la ciudad de Carúpano y viceversa, por lo que este sentenciador no le otorga valor probatorio a tales señalamientos. De tal suerte que, no habiendo quedado acreditados los hechos sobre la base de los cuales la parte actora fundamentó la pretensión indemnizatoria por Lucro Cesante, lógico es, que la misma no prospere, aún cuando el demandado haya sido el responsable del siniestro y así lo considera este Tribunal que debe declararse Sin Lugar, la indemnización material por tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En cuanto al Daño Emergente reclamado por el actor, este sentenciador traer a colación de forma necesaria la aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación y en el presente caso aun y cuando el actor alegó que ha realizó una serie de gastos por concepto de traslado desde su domicilio en promedio la cantidad de veinte Bolívares diarios hasta el día 14 de febrero de 2011, lo cual asciende a la cantidad de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo). En este sentido se observa que el accionante nada aportó a los autos para probar tales hechos; por lo tanto, la pretensión indemnizatoria por daño emergente no es susceptible de prosperar al encontrarse desprovistos de prueba los hechos alegados en torno a dicha pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil. Asi se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara el ciudadano GILBERTO ANTONIO CARABALLO CALDERIN, titular de la cédula de identidad N° 9.454.173 en contra del ciudadano PABLO JOSE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.461.455.- SEGUNDO: En relación al Tercero llamado forzosamente, Sociedad mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, SA. Se declara CON LUGAR el alegato de PRESCRIPCIÓN formulado; en consecuencia SIN LUGAR la Acción intentada en su contra por el ciudadano GILBERTO ANTONIO CARABALLO CALDERIN, titular de la cédula de identidad N° 9.454.173.- TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano PABLO JOSE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.461.455, a cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.700,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad, Marca: Dodge; Modelo: Royal; Uso: Particular; Tipo: Sport-Wagon, Serial Carrocería: 2B4HB21T0EK232652, Seria Motor 8 Cilindros, Modelo año: 1984, Color: Gris y Rojo y Placas Identificadoras: XTI-456; más lo que resulte por concepto de indexación monetaria; por lo tanto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por un Experto Contable tomando en cuenta el índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, 14 de febrero de 2011, hasta el momento en que esta sentencia quede firme, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE incoada por el ciudadano el ciudadano GILBERTO ANTONIO CARABALLO CALDERIN, titular de la cédula de identidad N° 9.454.173, en contra del ciudadano PABLO JOSE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.461.455.- QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE incoada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO CARABALLO CALDERIN, titular de la cédula de identidad N° 9.454.173, en contra del ciudadano PABLO JOSE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.461.455.- SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Publíquese en la página web de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014. Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GÓNZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (07/02/2014), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. N° 5.210-13
SSD/og