REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.



SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: EVELIO RAFAEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.693.641, en su carácter de obligado alimentario, asistido por el Abogado en ejercicio Aníbal López Millán.

BENEFICIARIO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: MARÍA ISABEL RANGEL NATERA, en su carácter de beneficiario de obligación de manutención.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 16 de Julio de 2013, el obligado en manutención ciudadano: EVELIO RAFAEL RANGEL, asistido por el Abogado en ejercicio Anibal López Millán, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana MARÍA ISABEL RANGEL NATERA, y en su libelo de demanda expone:
“De la unión matrimonial entre mi persona y la ciudadana Vidalis Elena Natera, quien es mayor de edad, también de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de oficios del hogar, de estado civil casada, titular de la cédula Nº V-8.332.119, con domicilio en las Urbanización Los Cocalitos, Cuarta Calle, a mano derecha, casa Nº 304, Sector Norte, procreamos una niña de nombre María Isabel Rangel Natera, nacida en fecha veintiocho (28) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de copia de la Partida de nacimientos que acompaño ,arcada “A”. Ahora bien, por cuanto la mencionada joven en la actualidad cuenta con la edad de veintiún (21) años, es decir, es mayor de edad y actualmente, no se encuentra estudiando, además de no presentar problemas de tipo psicológico, que puedan de alguna manera o modo impedir que ella pueda mantenerse por sus propios medios, en atención a esto, solicito ante este Tribunal, se extinga la obligación de Manutención, la cual se me ha venido descontado de mi salario desde el año 2007, hasta la fecha, así como se deje sin efecto la medida Cautelar ordenada por este Tribunal, referido a la retención del veinte por ciento (20,00%) de mis prestaciones en la Compañía Empresas Polar, C.A., donde trabajo”. (Folio 1).-
La presente solicitud se admitió en fecha diecinueve (19) de Julio del dos mil trece (2.013), y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda y/o conciliación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.-(Folio 5).-

En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil trece (2.013), es consignada por el Alguacil boleta de Notificación que le fuera entregada para el ciuadadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público (Folios 8 y 9).-

Corre inserta al folio diez (10) del expediente, consignación de boleta de citación que le fuera entregada para la ciudadana MARÍA ISABEL RANGEL NATERA, quien no fue localizada (Folios Nros.: 10,11,12 y 13).-


En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil trece (2.013), comparece por ante este Tribunal, el demandante, ciudadano EVELIO RANGEL y mediante diligencia solicito sea practicada en base a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente. (Folio Nº 14).-

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2.013), se dicta auto ordenando la citación de la parte demandada, por medio de publicación de carteles.- (Folios 15 y 16).-

En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil trece (2.013), comparece por ante este Tribunal de la demandada, ciudadano EVELIO RANGEL y mediante diligencia desistió de la citación por carteles y solicitó que la citación de la ciudadana: María Isabel Rangel Natera, sea practicada en la Urbanización Los Cocalitos, Cuarta Calle, a mano derecha, Nº 304. (Folio Nº 17).-

En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil trece (2.013), se dicta auto ordenando la citación de la parte demandada. (Folios 18 y19).-

En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil trece (2.013), comparece el Alguacil y realiza la consignación de boleta de citación que le fuera entregada para la ciudadana MARÍA ISABEL RANGEL NATERA, quien se negó a recibir la boleta. (Folio Ros. 21,22 y 23).-

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2.013), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la parte demandada. (Folio Nos. 24 y 25).-
Corre inserta a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente, consignación de Boleta de Notificación que le fuera entregada para la ciudadana MARÍA ISABEL RANGEL NATERA.-

En fecha diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014) se dicta auto acordando la notificación del demandante, ciudadano EVELIO RANGEL.- (Folio 28 y 29).-

En fecha trece (13) de Enero del año dos mil catorce (2014), es consignada por el Alguacil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EVELIO RANGEL.- (Folios Nos. 30 y 31).-

En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013), día pautado para el acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano EVELIO RANGEL y LA NO COMPARECENCIA de la demandada ciudadana MARÍA ISABEL RANGEL NATERA. (Folio Nº 32).-


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se trata de la solicitud de extinción de obligación de manutención, el solicitante fundamenta su solicitud alegando que, su hija beneficiaria ya es mayor de edad y actualmente no está cursando estudios. En la audiencia fijada por este Tribunal para oír los alegatos de las partes, el obligado alimentario compareció al acto, la beneficiaria alimentario no compareció. De lo antes expuesto por las partes se desprende que estamos en presencia de uno de los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que proceda la extinción de la obligación de manutención, específicamente en su literal b, la cual establece: Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue: b. “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia física o mental que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. En consecuencia este Tribunal con fundamento en los hechos alegados y de conformidad con la norma antes transcrita, declara procedente la solicitud de extinción de obligación de manutención y acuerda la extinción de dicha obligación. Así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado y probado por la parte demandante, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de extinción de obligación de manutención, incoada por el ciudadano EVELIO RANGEL, ya antes identificado en su carácter de padre y obligado alimentario de la ciudadana MARÍA ISABEL RANGEL NATERA, igualmente identificado en autos. Se acuerda una vez que haya quedado firme la presente sentencia, oficiar al ente empleador a los fines de ordenar de manera definitiva de la extinción de la obligación de manutención.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cinco (05) días del mes febrero de dos mil catorce (2014).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

El Juez Temporal,

Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.


El Secretario,

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 P.M. Se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR
AME/ft/Lucia.-
Exp. Nº 045-2013