JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 18 de febrero del año 2014
203º y 154º
Exp. RP41-G-2014-000011
En fecha 12 de febrero de 2014, la ciudadana Avilia María Villarroel Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.941.153, asistida por el abogado Fernando José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre.
En fecha 12 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, comenzó a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, en el cargo de administradora de la Oficina Municipal Antidroga, hasta el dieciocho (18) de enero de 2009, ya que participo en un concurso público para ser administradora del Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre.
Que en fecha 19 de enero de 2009, aprobó en concurso publico, examen de suficiencia para optar al cargo de administradora del Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, y que en esa misma fecha en sesión ordinaria Nº 01 del Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, fue juramentada formalmente, dicha juramentación fue publicada en Gaceta Municipal 06 de fecha diez (10) de febrero de 2009.
Alega que en fecha 17 de enero de 2014, recibió por parte de la ciudadana Susana Mary Viondi Febles, Presidenta del Instituto Autónomo del Consejo Municipal del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, un oficio sin numero, de fecha ocho (8) de enero del 2014, por el cual se le notifica que procede en ese acto a sancionarla con destituirla como Administradora del mencionado Consejo, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción.
Finalmente, solicitó a este Tribunal que declare Con Lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en comunicación sin numero, de fecha 08 de enero de 2014, y que en consecuencia se ordene su incorporación al cargo de Administradora del Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios, cancelándole los salarios caídos, con los correspondientes aumentos, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento de esta sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de enero de 2014, la mencionada ciudadana Alivia Maria Villarroel fue notificada de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 17 de enero de 2014, fecha en la cual fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 12 de febrero de 2014, transcurrieron veintiséis (26) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar a la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo del Consejo Municipal del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmeron Acosta, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle a la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo del Consejo Municipal del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmeron Acosta, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 09:26 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Quintero
Exp RP41-G-2014-000011
SJVES/RQ/ag
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 18 de febrero de 2014
a las 09:26 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.
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