REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
203° Y 154°
Vista la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LUISA ISAAC SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.948, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.621.720, de este domicilio, asistida por MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.43.655, de este domicilio, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), instituto de educación superior que fue creado por el Decreto Ley N°.459 dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela el 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 25.831, de fecha 06 de diciembre de 1958 y oídos los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia pública constitucional que se celebró el 17 de febrero de 2014, este Tribunal, para decidir, considera lo siguiente:
De acuerdo con lo alegado por la parte demandante, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a cursar estudios en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la carrera de su predilección, ya que ella es “sujeto activo” de los beneficios que se derivan del ACTA CONVENIO celebrada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE con la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO), en cuya CLÁUSULA 32 se establece:
“La Universidad conviene en garantizar el cupo para los miembros del Personal Docente y de Investigación, cónyuge, hermanos e hijos que deseen cursar estudios universitarios. Queda entendido, que el cupo en la Universidad se concederá en el momento en que la Asociación lo solicite, y al inicio de los lapsos establecidos por la Universidad siempre que se cumpla con los requisitos pre-establecidos. Esta cláusula se hace extensiva a los profesores jubilados, a sus familiares y a los familiares de los profesores fallecidos”.
Alegó, que de acuerdo con esa cláusula, para que la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda disfrutar de ese derecho basta que la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO), solicite el “cupo” correspondiente a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE al inicio de los lapsos previstos para ello.
Manifestó, que cumpliendo lo establecido en la mencionada CLÁUSULA 32, en el mes de julio del año 2013 se dirigió al presidente de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO DE SUCRE (APUDONS) para que éste llevara a cabo la solicitud del “cupo” para que la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes curse estudios en la carrera de medicina y que de acuerdo con esa solicitud, el presidente de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO DE SUCRE (APUDONS), el 29 de julio del año 2013, solicitó que se realizaran los trámites administrativos para el ingreso, por acta convenio, de un grupo de bachilleres entre los cuales se encuentra la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alegó la demandante que el día 30 de julio de 2013 se le informó verbalmente que su hija no podría cursar estudios de medicina en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE porque ésta no cumpliría con los requisitos que establecería la RESOLUCIÓN CU-N°.0350, ya que su promedio de calificaciones no alcanza 17 puntos.
Indicó que el 01 de agosto de 2013, se dirigió al Secretario del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, para que elevara a ese cuerpo colegiado su solicitud de que se reconsiderara la decisión que supuestamente estaba contenida en la RESOLUCIÓN CU-N°.0350 y que de dicho ciudadano recibió verbalmente la información de que el Consejo Universitario estaba negado a modificar tal decisión.
Sostuvo que de acuerdo con la CLÁUSULA 32 del ACTA CONVENIO que celebró la UNIVERSIDAD DE ORIENTE con la ASOCIACIÓN DE PROFESORES, el ingreso de los hijos de los docentes de esta UNIVERSIDAD no se encuentra condicionado al cumplimiento de ninguna formalidad distinta a la prevista en ese instrumento y que, en consecuencia, comprobada la filiación de la persona que desea cursar estudios en esa institución, lo procedente es que la ASOCIACIÓN DE PROFESORES solicite el cupo a la UNIVERSIDAD al inicio del lapso previsto por ésta para ello y que todo eso se cumplió.
Afirmó la demandante que debido a la posición asumida por el Secretario del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, al conjunto de respuestas negativas que recibió del personal administrativo que trabaja en el área de Control de Estudios de esa UNIVERSIDAD y procurando que la aspiración de su hija de estudiar medicina se hiciera posible, aunque a largo plazo, tomó la decisión de que ingresara a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE por la carrera de ingeniería química, con el fin de que, una vez que hubiese cumplido los requisitos previstos para ello, solicitara el cambio de carrera, sacrificando “… valioso tiempo, esfuerzo, ánimo y dinero…”.
Por otra parte, alegó la demandante que el fundamento jurídico invocado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE para negarse a conceder el cupo a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que estudie la carrera de medicina en esa institución es absolutamente inexistente, ya que el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE no ha dictado ninguna RESOLUCIÓN que pueda identificarse CU-N°.0350 y que mucho menos ha dictado una RESOLUCIÓN que establezca como requisito para cursar estudios de medicina en esa UNIVERSIDAD, que el aspirante haya obtenido como promedio de notas 17 puntos o más. Y señaló además que:
“… en el supuesto no aceptado de que existiera, una resolución de tal naturaleza, por la índole de los efectos que de ella se derivan, sería catalogable como un acto administrativo de efectos generales y, por vía de consecuencia, para que pueda surtir efectos jurídicos válidamente debe ser publicada previamente en la Gaceta Oficial de la Universidad de Oriente, en franco cumplimiento de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sobra decir en este acto que tal publicación tampoco se ha hecho…”.
Continuó sus alegatos indicando que no existe ninguna razón, ni de hecho ni de derecho, que sirva para justificar que a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le esté impidiendo ejercer el derecho que tiene a estudiar medicina en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Y pidió que se tutelara el derecho a la educación que está previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló la demandante que en virtud de que el derecho a la educación es un derecho humano en el cual está involucrado el interés general del Estado Venezolano, las normas que lo regulan son de estricto orden público, y que de acuerdo con ordenamiento jurídico venezolano el disfrute y ejercicio de tal derecho no puede ser renunciado válidamente, ni siquiera por convenimiento entre los particulares.
Con fundamento en tal afirmación, alegó que en virtud de que a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ha violado el derecho a la educación al habérsele prohibido injustificadamente cursar estudios de medicina en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, es evidente que estamos en presencia de la violación de normas de orden público y que, en consecuencia, el hecho de que haya sido forzada injustificadamente por las circunstancias a tener que inscribirse en la carrera de ingeniería química para poder ingresar a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y posteriormente solicitar el traslado a la carrera de medicina, no puede implicar renuncia al ejercicio del derecho constitucional de cursar estudios en la carrera de su preferencia, de forma inmediata, de acuerdo a la posibilidad que le atribuye el ser beneficiaria de los derechos derivados de la CLÁUSULA 32 del ACTA CONVENIO celebrado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE con la ASOCIACIÓN DE PROFESORES.
En la oportunidad en que se celebró la audiencia pública constitucional, la ciudadana MARIELA TRIAS, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.435, de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, alegó que a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se le estaba lesionando el derecho a la educación, pues la UNIVERSIDAD DE ORIENTE no le había negado que ingresara a cursar estudios de medicina en esa institución y que, de hecho, en las actas del expediente no cursa ningún instrumento que pruebe de manera directa que a esta adolescente se le haya negado su ingreso.
Alegó, además, que Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha hecho uso del derecho que le concede la CLÁUSULA 32 del ACTA CONVENIO celebrado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE con la ASOCIACIÓN DE PROFESORES ya que ella cursa estudios en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE y que está inscrita en la carrera de ingeniería química. Para probar esta afirmación, la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, consignó un conjunto de instrumentos administrativos que corren insertos del folio 120 al folio 128 de este expediente.
La apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE alegó que la parte demandante no podía ejercer la acción de amparo para lograr que se ordene el cambio de carrera, ya que existen medios ordinarios, internos en la universidad, que pueden ser utilizados para ello. Y solicitó al Tribunal que la acción de amparo interpuesta fuese declarada sin lugar.
Fijados los hechos controvertidos, es un deber de este Tribunal dictar decisión definitiva, para lo cual resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
La UNIVERSIDAD DE ORIENTE, ha solicitado que la acción de amparo que ha sido incoada sea declarada sin lugar puesto que no le había negado a Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cursara estudios de medicina en esa institución y que en las actas del expediente no cursa ningún documento que pruebe de manera directa que a esta adolescente se le haya negado su ingreso.
Ciertamente, en las actas de este expediente no consta documento alguno en el cual se evidencie la decisión de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE de negar expresa y formalmente a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursar estudios de medicina en esa institución. Sin embargo, ello no quiere decir que del conjunto de instrumentos que cursan en las actas de este expediente no puedan encontrarse “indicios” que una vez evaluados hagan “presumir” que efectivamente esa institución universitaria haya negado expresamente tal posibilidad: tómese en cuenta que de acuerdo con el artículo 1.394 del Código Civil, las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
Ahora bien, en el caso sub judice, al folio 14, corre inserto el oficio emanado del presidente de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO DE SUCRE (APUDONS), mediante el cual solicitó que se realizaran los trámites para el ingreso, por acta convenio, de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 15, corre inserta la solicitud efectuada por la ciudadana LUISA ISAAC SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.462.948, a la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO DE SUCRE (APUDONS) mediante el cual pidió que se realizaran los trámites para el ingreso, por acta convenio, de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a estudiar medicina.
Al folio 16, cursa la planilla de solicitud de cupo por acta convenio en la carrera de medicina para la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los documentos antes mencionados se evidencia claramente que la ciudadana LUISA ISAAC SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.462.948, solicitó a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE que le concediera cupo, por acta convenio, a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que estudiara en esa institución la carrera de medicina.
Y esta conclusión es corroborada por el hecho de que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE nunca negó que la ciudadana LUISA ISAAC SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.462.948, le haya solicitado que le concediera cupo por acta convenio a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para estudiar la carrera de medicina.
Ahora bien, tanto la parte demandante como la parte demandada han admitido expresamente que la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está inscrita, en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, pero en la carrera de ingeniería química y no en medicina. Por lo que este hecho, al ser admitido por ambas partes, no requiere ser demostrado.
Entonces, partiendo de los “indicios” antes mencionados, que de acuerdo al autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA son hechos conocidos de los cuales se inducen otros hechos desconocidos, mediante un argumento probatorio que de aquellos se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica, basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos (Teoría general de la prueba judicial. Tomo II. 1981. página 601), es posible que el juez, en aplicación de lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil, pueda dar por consolidada la “presunción” de que el hecho de que la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esté inscrita en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la carrera de ingeniería química y no en la carrera de medicina puede deberse a dos situaciones distintas, a saber: que ésta haya cambiado de opinión y, en consecuencia, haya decidido estudiar ingeniería química y no medicina o que efectivamente se le haya negado la posibilidad de estudiar medicina en esa casa de estudios y debido a ello ingresó a la carrera de ingeniería química.
En tal virtud, para quien ahora sentencia existen elementos de prueba suficientes para establecer como presunción que la segunda hipótesis es la que se verificó (y no la primera).
En primer lugar, al folio 17 al 18, corre inserta la correspondencia dirigida por la ciudadana LUISA ISAAC SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.462.948, al Secretario del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE solicitando que se rectificara la decisión de negar el cupo para estudiar medicina a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esa correspondencia tiene impreso el sello de la secretaría de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Y este instrumento no fue objetado o impugnado por las apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
En segundo lugar, con el consentimiento de la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, se dio lectura al mensaje de texto que está registrado en el teléfono celular de la ciudadana LUISA ISAAC SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.462.948, en el cual se le informó que su hija no podría cursar estudios de medicina porque no tenía promedio de 17 puntos. Medio de prueba éste que debe considerarse válidamente incorporado al proceso ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los juicios de amparo constitucional, son supletorias las normas procesales en vigor, y de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés.
De manera que, para este sentenciador, si la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra inscrita en la carrera de ingeniería química y no en la carrera de medicina es precisamente porque la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, le negó la oportunidad de inscribirse en la carrera de medicina. Y así se decide.
Ahora bien, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ordenamiento jurídico venezolano el Derecho a la Educación se considera como un derecho humano fundamental. Así, en la sentencia N° 299 de fecha 06 de marzo de 2001 (caso: Baltazar Pedra) la Sala Constitucional ha previsto:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (artículo 102)”.
Ahora bien, el derecho a la educación está consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
El derecho a la educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Carta Magna, debe ser disfrutado por toda persona de forma integral, con calidad, permanentemente, en igualdad de condiciones y oportunidades y “… sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones...”. Así lo previó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 299 de fecha 06 de marzo de 2001 (caso: Baltazar Pedra):
“Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona, a una educación “de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103). Igualmente prevé el Texto Constitucional, lo relativo al ingreso, promoción y permanencia del sistema educativo, los cuales “serán establecidos por ley... sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica” (artículo 104)…”.
Es cierto que dentro del ámbito de competencias de las universidades nacionales está comprendido el establecimiento del conjunto de requisitos que (estando relacionados con las aptitudes, vocación y aspiraciones de los particulares), deben ser satisfechos por toda persona que aspire ingresar a cursar una de las carreras que en ellas se dictan (todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 ordinal 9° de la Ley de Universidades) y por lo tanto la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (que es una universidad nacional), tiene atribuida la potestad de establecer las normas jurídicas que crea convenientes para regular el ingreso de las personas que deseen cursar estudios en esa institución.
Sin embargo, al observar que el artículo 8 de la Ley de Universidades establece que las universidades nacionales adquieren personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República del Decreto del Ejecutivo Nacional por medio del cual se crean, es lógico concluir que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE forma parte de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, es decir, de ese conjunto de “entes” de la Administración Pública Nacional que están dotados de personalidad jurídica propia y distinta a la de la República (tal y como lo establece el artículo 15 segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional).
Es más, al formar parte de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, es un ente descentralizado con “forma de derecho público” de naturaleza “corporativa”, que de acuerdo con lo que establece ALLAN BREWER CARÍAS:
“… se caracteriza por la presencia de un sustrato personal que da a estos entes un carácter diferente al de simples dependencias administrativas descentralizadas. En efecto, la naturaleza de los fines que persiguen estos entes exige que los mismos no sólo estén dotados de autonomía, entendiendo este concepto en el sentido tradicional que se le da en nuestro país, sino además de la posibilidad de elegir sus autoridades”. (Principios del régimen jurídico de la organización administrativa venezolana. 1994. Página 119).-
Los artículos 1, 2, 3, 6 y 9 ordinales 1º y 3º de la Ley de Universidades confirman esta apreciación.
De manera, que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, al formar parte de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente con forma de derecho público y de naturaleza corporativa, está sometida al “principio de la legalidad”, en virtud del cual la “Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, tal y como lo establece el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este sometimiento al principio de la legalidad es ratificado en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional en los siguientes términos:
“La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de la legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico”.
Por lo que, a los fines de que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE pueda negar que los hijos de los docentes que son sujetos activos o beneficiarios del ACTA CONVENIO celebrada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE con la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO), cursen estudios de medicina en esa institución, cuando tengan un promedio inferior a 17 puntos, es indispensable, por una parte, que esa decisión haya sido dictada de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente de acuerdo a la ley y, por otra parte, que esa decisión haya sido dictada con el objeto de garantizar y proteger las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico que impera en el Estado Venezolano.
Todo ello si se toma en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, la Administración Pública no sólo está al servicio de las personas y su actuación estará siempre dirigida a la atención de sus requerimientos y la satisfacción de sus necesidades, brindando especial atención a las de carácter social (y no cabe duda que la educación lo es), sino que además la Administración Pública debe asegurar a todas las personas la efectividad de sus derechos cuando se relaciones con ella.
De manera, que en opinión de quien ahora decide para que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE pueda negarse a inscribir a los hijos de los docentes que trabajan para ella (y que por vía de consecuencia son beneficiarios directos de los derechos derivados del ACTA CONVENIO celebrada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE con la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE), para que cursen estudios de medicina en esa institución, cuando éstos tengan un promedio inferior a 17 puntos, no sólo es indispensable que una decisión como esa haya sido dictada conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente de acuerdo a la ley, sino que también es absolutamente necesario que la norma que sirva de fundamento a tal decisión sea capaz de enervar la eficacia de los derechos consagrados en tal ACTA CONVENIO, y que además la decisión en cuestión haya sido dictada con el fin de garantizar y proteger las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico que impera en el Estado Venezolano.
Fijado lo anterior, es importante recordar que en el caso sub judice la parte demandante en amparo ha denunciado que el fundamento jurídico que fue invocado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE para negarse a conceder el cupo a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que estudie la carrera de medicina en esa institución es absolutamente inexistente, ya que el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE no ha dictado ninguna RESOLUCIÓN que pueda identificarse con el número CU-N°.0350 y que tampoco ha dictado una RESOLUCIÓN que establezca como requisito para cursar estudios de medicina en la antes mencionada UNIVERSIDAD, que el aspirante haya obtenido como promedio de notas de bachillerato 17 puntos o más. Y también señaló que:
“… en el supuesto no aceptado de que existiera, una resolución de tal naturaleza, por la índole de los efectos que de ella se derivan, sería catalogable como un acto administrativo de efectos generales y, por vía de consecuencia, para que pueda surtir efectos jurídicos válidamente debe ser publicada previamente en la Gaceta Oficial de la Universidad de Oriente, en franco cumplimiento de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sobra decir en este acto que tal publicación tampoco se ha hecho…”.
De manera, que en el caso sub lite es obligatorio establecer (en primer lugar) las siguientes circunstancias: a) que ciertamente existe una resolución emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE que pueda identificarse con el número CU-N°.0350; b) que tal RESOLUCIÓN establezca como requisito para cursar estudios de medicina en la antes mencionada UNIVERSIDAD que el aspirante (beneficiario o no de los derechos derivados del ACTA CONVENIO celebrada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE con la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE) haya obtenido como promedio de notas 17 puntos o más; y c) que tal RESOLUCIÓN haya sido publicada con anterioridad a la decisión de impedir la inscripción de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la carrera de medicina.
Luego de haber establecido las circunstancias antes mencionadas, será necesario determinar si las normas contenidas en la resolución (CU-N°.0350) emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, sirven de fundamento a la decisión de impedir la inscripción de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la carrera de medicina, son jurídicamente capaces de enervar la eficacia de los derechos consagrados en el ACTA CONVENIO celebrada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE con la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Y, finalmente, será necesario establecer que la decisión en cuestión haya sido dictada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE con el objeto de garantizar y proteger las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico que impera en el Estado Venezolano.
Ahora bien, en la audiencia pública constitucional la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE admitió que el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE había dictado (aunque no dijo cuando) una RESOLUCIÓN que denominó CU-N°.0350.
Sin embargo, de acuerdo con las propias expresiones de la mencionada apoderada judicial, la RESOLUCIÓN en cuestión no ha sido publicada en la Gaceta Oficial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que no consta en autos un ejemplar de la referida RESOLUCIÓN.
Motivo por el cual, siendo un principio general del derecho procesal que “lo que no consta en las actas del expediente no existe en el mundo” (de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), es obligatorio para quien ahora decide concluir, que tal como lo señala la parte demandante en este amparo el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE no ha dictado ninguna RESOLUCIÓN que pueda identificarse con el número CU-N°.0350, y que en tal virtud no existe RESOLUCIÓN alguna que establezca como requisito para cursar estudios de medicina en tal UNIVERSIDAD, que el aspirante haya obtenido como promedio de notas 17 puntos o más; y estas razones son suficientes para que la acción de amparo constitucional ejercida resulte procedente en derecho, sobre todo si se toma en consideración que de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas relacionadas con el ingreso, la promoción y la permanencia en el sistema educativo serán establecidas por ley y responderán siempre a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica. Y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son (por definición) inherentes a la persona humana y en tal virtud son “de orden público”, “intransigibles” e “irrenunciables”.
Por su parte, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como una obligación indeclinable del Estado garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Y el artículo 6 del Código Civil ordena que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios entre los particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Motivo por el cual, ya que el derecho a la educación es un derecho humano fundamental en el que está claramente involucrado el interés general del Estado y que, además, las normas que lo regulan son del más estricto orden público, hay que concluir que el disfrute y ejercicio de este derecho no puede ser renunciado válidamente, ni siquiera con el consentimiento de los particulares.
De manera, que siendo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una adolescente a la cual se le ha violado el derecho a la educación, en los términos establecidos en esta decisión, resulta claro que ello implica la violación de normas de orden público, que regulan derechos intransigibles e irrenunciables y en consecuencia el hecho de que esta adolescente haya tenido que inscribirse en la carrera de ingeniería química debido a que se le había prohibido injustificadamente su ingreso a la carrera de medicina no implica renuncia válida al ejercicio del derecho constitucional de cursar estudios en la carrera de su preferencia, de forma inmediata. Y así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida por la ciudadana LUISA ISAAC SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad N° V-10.462.948, de este domicilio, procediendo en este acto en nombre y representación de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien también es venezolana, menor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N° V-25.621.720, de este mismo domicilio, asistida por el ciudadano MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.43.655, de este domicilio, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), instituto de educación superior creado por el Decreto Ley N°.459 dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela el 21 de noviembre de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 25.831, de fecha 06 de diciembre de 1.958, y, en consecuencia, se condena a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE a cesar la violación del derecho constitucional a la educación de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a que, de inmediato y sin condiciones de ninguna especie, autorice la concesión del “cupo” e “inscriba” formalmente a la ciudadana Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para cursar estudios en la carrera de medicina en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, sin exigir que ésta haya alcanzado promedio de notas alguno.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- La Secretaria ABG. LUISA MARQUEZ (fdo). Es copia fiel y exacta de su original, a los veinticuatro (24) días del mes febrero del año Dos Mil Catorce (2014).- 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. LUISA MARQUEZ
SECRETARIA

ASUNTO: JJ1-7224-14
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DEMANDANTE: LUISA ISAAC SÁNCHEZ VELÁSQUEZ
DEMANDADO: MILENA BRAVO (RECTORA DE LA UNIVERSID
AD DE ORIENTE Y/O NELLY MATA CONSULTOR JURIDICO DE LA UNIVERSIDAD DE ORUIENTE)
JSSR/Asucre.-