REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 06 de febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO Nº JMS1-7333-14
SOLICITANTES: BOADA CUMARE CARLOS ANTONIO Y
VIERA HERNANDEZ AURA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04-02-14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos BOADA CUMARE CARLOS ANTONIO Y VIERA HERNANDEZ AURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.951.350 y 14.126.635, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 107.034, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado
personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges BOADA CUMARE CARLOS ANTONIO Y VIERA HERNANDEZ AURA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha veinte y ocho (28) de marzo del año dos mil nueve (2.009) según consta al acta de matrimonio Nº 031 que anexan marcado con la letra “A”. Manifiestan que el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 4, Casa Nº 1, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia las actas de nacimientos que anexan marcado con la letra “B”.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: BOADA CUMARE CARLOS ANTONIO Y VIERA HERNANDEZ AURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.951.350 y 14.126.635, respectivamente, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: De su hija, ha sido ejercida y continuara siendo conjuntamente por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: De la niña, que ha venido ejerciendo la madre VIERA HERNANDEZ AURA, se establece de mutuo acuerdo, que la seguirá ejerciendo la madre.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, por lo tanto, las partes de mutuo acuerdo han decidido que este no tenga restricciones de horario, es decir, que en este caso el padre podrá visitarla en cualquier horario, siempre y cuando no entorpezca sus actividades escolares, cualquier horario nocturnos en donde este se disponga a descansar, pudiendo la hija compartir y pernotar en donde el padre establezca su residencia.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano BOADA CUMARE CARLOS ANTONIO, ya identificado se obliga a pasarle a su hija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00) mensuales, cancelada por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes. De igual manera y de forma voluntaria ofrece a su hija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00), al final de cada año. Asimismo, el padre velara en la colaboración con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por otros gastos necesarios de su hija, tales como: vestimenta, asistencia médica, uniforme y útiles escolares, salvo los gastos de educación, que correrán por el padre en un CIEN POR CIENTO (100%).-
Los cónyuges manifiestan que los bienes que adquirieron durante la relación conyugal serán liquidados por separado, aunque una vez decrete la separación de cuerpos, los bienes que cada uno de los cónyuges adquiera posteriormente, no formara parte de la comunidad conyugal, siendo propios de cada uno de ellos.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
HR/mjz
ASUNTO Nº JMS1-7333-14
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