REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 05 de Febrero de 2014 203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-5496-14
PARTES: FRANCISCO JAVIER BUTTO VERA y FRANCIS MARIEL
RAMOS CORDOVA

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BUTTO VERA y FRANCIS MARIEL RAMOS CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.285.395 y V-16.314.703, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Buenos Aires, Municipio Bolívar, Estado Sucre y la segunda en el Sector La Chica, Calle Principal, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistidos de la abogada Carmen María Gutiérrez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.831.722 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.128, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Nueve (09) de Mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y que una vez contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal y se residenciaron en el sector La Chica, Calle Principal, Municipio Bolívar, Estado Sucre, que fue su único y último domicilio conyugal; y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el Diez (10) de Agosto de 2003.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BUTTO VERA y FRANCIS MARIEL RAMOS CORDOVA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Treinta (30) de enero del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente
al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BUTTO VERA y FRANCIS MARIEL RAMOS CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.285.395 y V-16.314.703, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Buenos Aires, Municipio Bolívar, Estado Sucre y la segunda en el Sector La Chica, Calle Principal, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistidos de la abogada Carmen María Gutiérrez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.831.722 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.128. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Nueve (09) de Mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA CUSTODIA Y LA PATRÍA POTESTAD: La responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre y la patria potestad la ejercerán ambos padres.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Durante el tiempo que los padres han estado separados de hecho, el señor FRANCISCO JAVIER BUTTO VERA, padre de los menores, HA CUMPLIDO CON EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, sin embargo el padre podrá visitar a sus hijos en donde fije su residencia, y llevarlos de paseo siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. Asimismo, se procederá en el régimen de convivencia familiar por mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, FRANCISCO JAVIER BUTTO VERA, ha cumplido con la prestación de la Obligación de Manutención, durante el tiempo de la separación de hecho, con sus hijos menores de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se fija la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Asimismo, se compromete a incrementar el aumento de la obligación de manutención de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad ésta, que será entregada mensualmente a la señora FRANCIS MARIEL RAMOS CORDOVA hasta que los adolescentes cumplan la mayoría de edad. Igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados, y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.
Cada uno de los cónyuges podrán vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro, y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.
BIENES A LIQUIDAR: Declararon que no adquirieron ningún bien en la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ

MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA