REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIALTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-5493-14
PARTES: MAESTRE PADRON ALEXANDER JOSE Y NATERA RODRIGUEZ JENNY GREGORINA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

En fecha 27-01-2014, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: MAESTRE PADRON ALEXANDER JOSE Y NATERA RODRIGUEZ JENNY GREGORINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.313.973. y 15.740.911, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Sabilar, Villa 5 de julio, casa Nº 12, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización La Llanada, Sector 1, Casa Nº 8, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nro 49.574., señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de diciembre del año Dos Mil Dos (2002) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en el barrio Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Nº 59, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de enero de dos mil siete (2007), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MAESTRE PADRON ALEXANDER JOSE Y NATERA RODRIGUEZ JENNY GREGORINA consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hija, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2014, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MAESTRE PADRON ALEXANDER JOSE Y NATERA RODRIGUEZ JENNY GREGORINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.313.973. y 15.740.911, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, fecha veintiséis (26) de diciembre del año Dos Mil Dos (2002) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Han acordado que la misma continuara siendo ejercida por lo padres de manera conjunta, en la misma forma y con los mismos compromisos que han venido cumpliendo hasta el presente, todo conforme a la ley.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será de ambos padres.-
LA CUSTODIA: seguirá siendo ejercida por la madre.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre de la menor ejercerá el Régimen de Convivencia familiar abierto, en cualquier lugar en que la niña se encuentre, todo dentro de la mayor armonía posible y por el bienestar de la hija. Igualmente los solicitantes manifiestan estar conformes en que la hija habida en el matrimonio pase con su padre vacaciones discutidas y acordadas previamente entre ellos.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a sufragar alimentos y otros gastos necesarios para la educación de su hija, motivo por el cual se establece en esta solicitud, una obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00), mensuales, que el padre depositara en la cuenta de ahorros Nº 150605610061692, del Banco Bicentenario, cuya titular es la madre de la menor. Si con posterioridad llegare a producirse algún malentendido por este respecto, dicha situación se someterá por cualquier a de las partes el mejor criterio del Juez competente.-
Declaran en este acto, que durante su matrimonio no adquirieron bienes muebles que compartir.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná. La Jueza (fdo) Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogado HAYARIT RODRIGUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil catorce (2014). 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
HR/mjz
ASUNTO: JMS1-S-5493-14